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RECURSO nº: 1530/1998
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los iltmos. Sres.:
D. JOSE ABELLÁN MURCIA
Presidente
Da. MARIA
ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
D. LUIS
FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.
700/2000
En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil.
En el
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1530/1998,
tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía
indeterminada y -referido a:
Parte demandante:
LA
ASOCIACION JUVENIL MASSIENA, representada y dirigida por el Letrado Don
Pedro Antonio Martínez García.
Parte demandada:
LA
ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGION DE MURCIA,
Consejería de Cultura, representada y dirigida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
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Acto
administrativo impugnado:
Resolución presunta desestimatoria del recurso ordinario
interpuesto el 24 de febrero de 1998 frente a la resolución del
Director General de Cultura de la Consejería de Cultura y Educación de
4 de febrero de 1998.
Pretensión
deducida en la demanda:
Sentencia estimatoria del recurso que declare la obligación
de la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia de la adopción de medidas urgentes de limpieza y vigilancia continuada de los inmuebles a que se refiere la demanda,
por ser patrimonio Histórico Español.
Siendo Ponente el iltmo.
Sr. Magistrado D.
Luis Federico Alcázar Viera de Abreu quien expresa el parecer de la
Sala.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso
administrativo se presentó el día 8 de julio de 1998, y admitido a trámite,
y previa su publicación en
el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su
demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el
recurso, por ser conforme a derecho la actuación impugnada.
TERCERO.- La votación y fallo se efectuó el día 25 de septiembre
de 2000.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El examen del expediente administrativo revela la
siguiente secuencia de actuaciones:
1.
- La Asociación Juvenil Cultural «Massiena» presentó escrito
el 13 de febrero de 1997 dirigido a la Dirección General de Cultura de
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interesando de la misma
la adopción de medidas urgentes de conservación de cuatro inmuebles
propiedad del Ministerio de Defensa, -denominados «Batería de Navidad»,
«Batería de Fajardo», «Batería Castillitos» y «C-5» (que incluye
las Baterías «Santa Ana», «San Isidoro», «Santa Florentina» y «San
Leandro»), ubicados en Cartagena, fundamentándose la solicitud de
conservación en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio' Histórico Español «<Se consideran
asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en
la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril
de 1949, 57111963 y 44911973»).
2. - Dado que solamente la «Batería de Navidad» se consideró por la
Administración Autonómica como formalmente protegida, al estar
incluida con protección integral en el Plan General de Ordenación
Urbana de Cartagena, la Dirección General de Cultura de la Comunidad
Autónoma solicitó el 23 de julio de 1997de Ministerio de Cultura los
correspondientes códigos de identificación de Bienes de Interés
Cultural (a fin de comprobar si para dicho Ministerio tenían
consideración de BIC, según se desprende de diversos escritos - folios
13 y 27) de todas las construcciones de arquitectura militar y defensiva
(murallas, torres y baterías de la Región de Murcia), pues se estimó
conveniente por dicho Centro Directivo enviar al Ministerio un listado
completo, en el cual se incluían las citadas Baterías.
3. - La
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de
Educación y Cultura resolvió el 7 de agosto de 1997 que distintos
Castillos, Murallas, Torres y Baterías de la Región de Murcia (entre
ellos figuraban las Baterías objeto de interés de la Asociación)
quedaran inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural
del Patrimonio Histórico Español, con categoría de «Monumento», con
sus códigos de identificación correspondientes.
La resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales, notificada a la Comunidad Autónoma el 15 de septiembre de
1997, se comunicó a la Asociación «Massiena» mediante escrito de 13
de octubre de 1997).
4. - Por
medio de escrito del Director General de Cultura de la Comunidad Autónoma
de 22 de agosto de 1997 se comunicó al Ministerio de Defensa (Dirección
General de lnfraestructuras) la denuncia formulada el 13 de febrero de
1997 por la Asociación Cultural «Massiena» y se recordaba al citado
Ministerio sus obligaciones, al ser propietario de las Baterías, de
conservación, mantenimiento y custodia de tales bienes de Interés
Cultural, conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley
1611985.
5. - En
escrito de 4 de febrero de 1998 del Director General de Cultura de la
Comunidad Autónoma, notificado a la Asociación el 1 1 de febrero de
1998, se dice que «la Administración es competente por razón de la
materia (patrimonio histórico), pero no está obligada a resolver en el
sentido de la solicitud (adopción de medidas urgentes para la
conservación de determinados inmuebles»>, invocando la resolución
el artículo 36.1 de la Ley 1611985 (que impone la obligación de
conservación, mantenimiento y custodia de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español a sus propietarios).
6. - El 24
de febrero de 1998 se interpone recurso ordinario en el que se invoca el
artículo 36.3 de la Ley 1611985, de 25 de junio.
SEGUNDO.- Pretende la Asociación recurrente que, con estimación
del recurso, se declare que la Consejería de Cultura de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia tiene la obligación de adoptar
medidas urgentes de limpieza y vigilancia continuada de los inmuebles a
que se refería su escrito - denuncia de 13 de febrero de 1997, razonándose
por la actora que ante la pasividad del Ministerio de Defensa en el
cumplimiento de la obligación de conservación, mantenimiento y
custodia que le impone el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 16/1985,
corresponde a la Comunidad Autónoma actuar de forma subsidiaria
conforme al apartado 3 del citado artículo «<Cuando los
propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados
de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no
ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación
prevista en el INISTRACION apartado 1
de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a
los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria»).
TERCERO.- Es cierto que el invocado apartado 3 del artículo 36 no
impone a la Administración competente una actuación inmediata sin
posibilidad de margen de apreciación alguna por su parte «<podrá
ordenar», se dice en el artículo).
Ahora
bien, como la propia Administración demandada señala son dos los
requerimientos que ha efectuado al Ministerio de Defensa (el último con
fecha 15 de junio de 1999 - hecho 61 de la contestación a la demanda)
para que proceda al cumplimiento de las obligaciones que le impone el
artículo 36.1 de la Ley 1311985.
Se
dice en la contestación:
«Quiere
ello decir que esta Administración Autonómica ha actuado
correctamente, por cuanto ha requerido al propietario de los bienes de
interés cultural para que proceda a ejercer las obligaciones de
conservación a los que le obliga la legislación aplicable.
Solamente deberá actuar en forma subsidiaria ante el
incumplimiento del mismo para lo cual la Ley no establece plazo alguno,
por lo que habrá que recurrir a lo que se considere plazo prudencial
para acometer una tarea de alta envergadura económica.
Mientras tanto se han efectuado actuaciones conforme se desprende
de los antecedentes relacionados y ha protegido formalmente las
instalaciones militares».
El
deterioro progresivo, ante la falta de custodia, que están sufriendo
los citados bienes (lo que ha puesto aún más de relieve la prueba
practicada) no es negado por la Administración Autonómica, es más,
tales requerimientos lo evidencian claramente.
La
situación de abandono podría prolongarse indefinidamente, por lo que
resulta razonable que la demandada se dirija de nuevo al Ministerio de
Defensa a fin de que en el plazo que le señale en el escrito de
requerimiento se adopten por aquél las medidas oportunas tendentes a la
conservación y custodia de los bienes, con apercibimiento de que caso
de incumplimiento, esto es, de inejecución de actuaciones por parte del
requerido tendentes al cumplimiento de dichas obligaciones, la Comunidad
Autónoma ordenará la ejecución subsidiaria; ejecución ésta última
a la que habrá de acudir la demandada en el supuesto de que el
requerido incumpla el plazo que se le fije, pues el artículo 36.3 de la
Ley 1611985 no faculta a la demandada a mantener indefinidamente una
inactividad material ante la -situación.
La
tesis que sustenta la Administración demandada, contraria, según se
desprende del contexto de la contestación, a la fijación del citado
plazo, choca con la virtualidad y carácter operativo que hay que dar al
artículo 81 de la Ley 16/1985. La
actitud de los particulares no se limita al cumplimiento del deber de
poner en conocimiento de la Administración competente los peligros de
destrucción de los bienes de interés cultural del Patrimonio, sino que
se instrumento también en dicho precepto una acción p pública para
exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso -
Administrativos el cumplimiento de lo previsto en la Ley para la defensa
de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, exigencia
que comporta un correlativo deber de respuesta por los órganos
jurisdiccionales que signifique, incluso, una condena, a la Administración
competente a que actúe realmente poniendo fin a su inactividad
material.
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto procede estimar el presente
recurso, si bien parcialmente, a tenor de lo razonado en el fundamento
jurídico anterior.
No concurren
circunstancias para la realización de un especial pronunciamiento sobre
costas (Art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).
En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación
Española,
F A L L A M 0 S
1- Estimamos parcialmente el presente
recurso contencioso - administrativo número 1530/1998 interpuesto por
la Asociación Juvenil Cultural «Massiena» frente a la resolución
presunta desestimatoria del recurso ordinario interpuesto el 24 de
febrero de 1998 frente a la resolución del Director General de Cultura
de la Consejería de Cultura y Educación de 4 de febrero de 1998,
anulando dicha actuación administrativa impugnada por su disconformidad
al Ordenamiento Jurídico, en lo aquí discutido, condenando a la
demandada a que requiera al Ministerio de Defensa a que proceda al
cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 36.1 de la
Ley 1611985, de 25 de junio, en el plazo que aquélla fije, con el
apercibimiento de que caso de incumplimiento de actuaciones ordenará su
ejecución subsidiaria.
2-Condenar a la demandada a que acuda a la ejecución
subsidiaria en el supuesto
del citado incumplimiento.
3-
Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que
se les hará saber que no es firme y contra la misma se puede interponer
recurso de casación para
ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y
a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días
a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra
Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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