BATERÍAS DE COSTA

ÍNDICE DE LA PÁGINA

1.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en relación con la protección de las baterías de costa

 2.- Iniciativas de Adepa en relación con las baterías de costa.

            -Escrito de 2/11/2000 al Subdirector general de patrimonio 

 

1.- Sentencia del Tribunal Superior de 

Justicia de Murcia en relación con la protección 

de las baterías de costa

RECURSO nº: 1530/1998

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los iltmos.  Sres.:

 

D.  JOSE ABELLÁN MURCIA

        Presidente

Da. MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

D.  LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU

        Magistrados

 

Ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 700/2000

En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1530/1998, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía indeterminada y -referido a:

 

Parte demandante:

 

LA ASOCIACION JUVENIL MASSIENA, representada y dirigida por el Letrado Don Pedro Antonio Martínez García.

 

Parte demandada:

 

LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGION DE MURCIA, Consejería de Cultura, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

 

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Acto administrativo impugnado:

Resolución presunta desestimatoria del recurso ordinario interpuesto el 24 de febrero de 1998 frente a la resolución del Director General de Cultura de la Consejería de Cultura y Educación de 4 de febrero de 1998.

 

Pretensión deducida en la demanda:

Sentencia estimatoria del recurso que declare la obligación de la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la adopción de medidas urgentes de limpieza y vigilancia continuada de los inmuebles a que se refiere la demanda, por ser patrimonio Histórico Español.

 

Siendo Ponente el iltmo.  Sr.  Magistrado D. Luis Federico Alcázar Viera de Abreu quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de julio de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

 

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso, por ser conforme a derecho la actuación impugnada.

 

TERCERO.- La votación y fallo se efectuó el día 25 de septiembre de 2000.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El examen del expediente administrativo revela la siguiente secuencia de actuaciones:

 

1. -  La Asociación Juvenil Cultural «Massiena» presentó escrito el 13 de febrero de 1997 dirigido a la Dirección General de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interesando de la misma la adopción de medidas urgentes de conservación de cuatro inmuebles propiedad del Ministerio de Defensa, -denominados «Batería de Navidad», «Batería de Fajardo», «Batería Castillitos» y «C-5» (que incluye las Baterías «Santa Ana», «San Isidoro», «Santa Florentina» y «San Leandro»), ubicados en Cartagena, fundamentándose la solicitud de conservación en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio' Histórico Español «<Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 57111963 y 44911973»).

 

2. - Dado que solamente la «Batería de Navidad» se consideró por la Administración Autonómica como formalmente protegida, al estar incluida con protección integral en el Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, la Dirección General de Cultura de la Comunidad Autónoma solicitó el 23 de julio de 1997de Ministerio de Cultura los correspondientes códigos de identificación de Bienes de Interés Cultural (a fin de comprobar si para dicho Ministerio tenían consideración de BIC, según se desprende de diversos escritos - folios 13 y 27) de todas las construcciones de arquitectura militar y defensiva (murallas, torres y baterías de la Región de Murcia), pues se estimó conveniente por dicho Centro Directivo enviar al Ministerio un listado completo, en el cual se incluían las citadas Baterías.

 

3. -  La Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Educación y Cultura resolvió el 7 de agosto de 1997 que distintos Castillos, Murallas, Torres y Baterías de la Región de Murcia (entre ellos figuraban las Baterías objeto de interés de la Asociación) quedaran inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico Español, con categoría de «Monumento», con sus códigos de identificación correspondientes.  La resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, notificada a la Comunidad Autónoma el 15 de septiembre de 1997, se comunicó a la Asociación «Massiena» mediante escrito de 13 de octubre de 1997).

 

4. -  Por medio de escrito del Director General de Cultura de la Comunidad Autónoma de 22 de agosto de 1997 se comunicó al Ministerio de Defensa (Dirección General de lnfraestructuras) la denuncia formulada el 13 de febrero de 1997 por la Asociación Cultural «Massiena» y se recordaba al citado Ministerio sus obligaciones, al ser propietario de las Baterías, de conservación, mantenimiento y custodia de tales bienes de Interés Cultural, conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1611985.

 

5. -  En escrito de 4 de febrero de 1998 del Director General de Cultura de la Comunidad Autónoma, notificado a la Asociación el 1 1 de febrero de 1998, se dice que «la Administración es competente por razón de la materia (patrimonio histórico), pero no está obligada a resolver en el sentido de la solicitud (adopción de medidas urgentes para la conservación de determinados inmuebles»>, invocando la resolución el artículo 36.1 de la Ley 1611985 (que impone la obligación de conservación, mantenimiento y custodia de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español a sus propietarios).

 

6. -  El 24 de febrero de 1998 se interpone recurso ordinario en el que se invoca el artículo 36.3 de la Ley 1611985, de 25 de junio.

 

SEGUNDO.- Pretende la Asociación recurrente que, con estimación del recurso, se declare que la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene la obligación de adoptar medidas urgentes de limpieza y vigilancia continuada de los inmuebles a que se refería su escrito - denuncia de 13 de febrero de 1997, razonándose por la actora que ante la pasividad del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de la obligación de conservación, mantenimiento y custodia que le impone el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 16/1985, corresponde a la Comunidad Autónoma actuar de forma subsidiaria conforme al apartado 3 del citado artículo «<Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el INISTRACION apartado 1 de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria»).

 

TERCERO.- Es cierto que el invocado apartado 3 del artículo 36 no impone a la Administración competente una actuación inmediata sin posibilidad de margen de apreciación alguna por su parte «<podrá ordenar», se dice en el artículo).

Ahora bien, como la propia Administración demandada señala son dos los requerimientos que ha efectuado al Ministerio de Defensa (el último con fecha 15 de junio de 1999 - hecho 61 de la contestación a la demanda) para que proceda al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 36.1 de la Ley 1311985.

 

Se dice en la contestación:

«Quiere ello decir que esta Administración Autonómica ha actuado correctamente, por cuanto ha requerido al propietario de los bienes de interés cultural para que proceda a ejercer las obligaciones de conservación a los que le obliga la legislación aplicable.  Solamente deberá actuar en forma subsidiaria ante el incumplimiento del mismo para lo cual la Ley no establece plazo alguno, por lo que habrá que recurrir a lo que se considere plazo prudencial para acometer una tarea de alta envergadura económica.  Mientras tanto se han efectuado actuaciones conforme se desprende de los antecedentes relacionados y ha protegido formalmente las instalaciones militares».

 

El deterioro progresivo, ante la falta de custodia, que están sufriendo los citados bienes (lo que ha puesto aún más de relieve la prueba practicada) no es negado por la Administración Autonómica, es más, tales requerimientos lo evidencian claramente.

 

La situación de abandono podría prolongarse indefinidamente, por lo que resulta razonable que la demandada se dirija de nuevo al Ministerio de Defensa a fin de que en el plazo que le señale en el escrito de requerimiento se adopten por aquél las medidas oportunas tendentes a la conservación y custodia de los bienes, con apercibimiento de que caso de incumplimiento, esto es, de inejecución de actuaciones por parte del requerido tendentes al cumplimiento de dichas obligaciones, la Comunidad Autónoma ordenará la ejecución subsidiaria; ejecución ésta última a la que habrá de acudir la demandada en el supuesto de que el requerido incumpla el plazo que se le fije, pues el artículo 36.3 de la Ley 1611985 no faculta a la demandada a mantener indefinidamente una inactividad material ante la -situación.

La tesis que sustenta la Administración demandada, contraria, según se desprende del contexto de la contestación, a la fijación del citado plazo, choca con la virtualidad y carácter operativo que hay que dar al artículo 81 de la Ley 16/1985.  La actitud de los particulares no se limita al cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la Administración competente los peligros de destrucción de los bienes de interés cultural del Patrimonio, sino que se instrumento también en dicho precepto una acción p pública para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso - Administrativos el cumplimiento de lo previsto en la Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, exigencia que comporta un correlativo deber de respuesta por los órganos jurisdiccionales que signifique, incluso, una condena, a la Administración competente a que actúe realmente poniendo fin a su inactividad material.

CUARTO.- De conformidad con lo expuesto procede estimar el presente recurso, si bien parcialmente, a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico anterior.

 

No concurren circunstancias para la realización de un especial pronunciamiento sobre costas (Art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

 

En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

 

 

F A L L A M 0 S

 

1-    Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso - administrativo número 1530/1998 interpuesto por la Asociación Juvenil Cultural «Massiena» frente a la resolución presunta desestimatoria del recurso ordinario interpuesto el 24 de febrero de 1998 frente a la resolución del Director General de Cultura de la Consejería de Cultura y Educación de 4 de febrero de 1998, anulando dicha actuación administrativa impugnada por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico, en lo aquí discutido, condenando a la demandada a que requiera al Ministerio de Defensa a que proceda al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 36.1 de la Ley 1611985, de 25 de junio, en el plazo que aquélla fije, con el apercibimiento de que caso de incumplimiento de actuaciones ordenará su ejecución subsidiaria.

 

2-Condenar a la demandada a que acuda a la ejecución subsidiaria en el supuesto del citado incumplimiento.

 

3- Sin costas.

 

Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que se les hará saber que no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

 

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

2-Escrito de 2/11/2000 al Subdirector general de patrimonio 

                Cartagena, jueves, 2 de noviembre de 2000 

Sr. D. Luis Lafuente

Subdirector General de Patrimonio histórico

Ministerio de Cultura y Educación

Secretaría de Estado de Cultura

Plaza del Rey, 1. 

28071. MADRID

Ha trascendido en la prensa de la región (La verdad del día 15 de Octubre) la pretensión de la Concejalía de cultura del Ayuntamiento de Cartagena de justificar el traslado del Vickers de la batería de Cenizas por el expolio que estaba sufriendo.

En dicha información de prensa se sugería que dicha razón podía justificar el traslado y fundamentar la posible autorización del mismo por el Consejo de Ministros.

Ante esta eventualidad quiero hacerle constar la oposición de la Asociación a la que represento por las siguientes razones:

 1ª El traslado del cañón no puede considerarse una medida de protección de las baterías porque no resuelve la protección de las restantes piezas que quedarían inermes y a merced de los posibles expoliadores.

 2ª Los intentos de expolio que hayan sufrido los cañones son consecuencia directa de la falta de protección de los mismos desde el momento en que Defensa abandonó las instalaciones. La falta de medidas de protección por parte de las instituciones responsables de tales bienes públicos (Defensa, Patrimonio del estado, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento de Cartagena) no puede servir ahora para justificar su traslado.

3ª El acceso a la batería se hace a pie desde la falda de la montaña donde está situada. Es necesario andar durante media hora para llegar a la cima. El camino está cerrado y sólo es accesible a los vehículos del servicio de vigilancia forestal. Esta circunstancia dificulta considerablemente el expolio de una pieza tan enorme porque exigiría el troceado de la misma y su traslado a hombros hasta la base de la montaña.

 4ª Entendemos que la sentencia 700/2000 de 29 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Murcia condena a la Dirección General de Cultura de Murcia a exigir al Ministerio de Defensa y/o Patrimonio del estado al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 36.1 de la ley 16/85 de 25 de junio o a ejecutar las obras necesarias para proteger las baterías con carácter subsidiario. El traslado de una de las piezas de artillería no parece una réplica adecuada a esa exigencia de la Ley, requerida por el Tribunal de Justicia de Murcia.

 En este contexto resulta aún más improcedente que nunca el traslado del cañón Vickers al parque de artillería y desde este momento le expresamos nuestra oposición al mismo.

 Consideramos que las administraciones concernidas por este problema deben ofrecer otras soluciones alternativas que protejan más completa y adecuadamente las baterías de costa.

 Para contribuir a la búsqueda de tales soluciones le ofrezco desde este momento la colaboración de la Asociación a la que represento, ADEPA.

 Aprovecho esta ocasión para saludarle muy atte.

Juan-Miguel Margalef Martínez

Presidente de ADEPA

 


 


 

 

 

      

adepa@adepa-patrimonio.org