La Constitución
Artículos 139 y 149
Legislación
nacional
Ley 16/85
de 25 de junio de Patrimonio histórico
PREÁMBULO
El Patrimonio Histórico
Español es el principal testigo de la contribución
histórica de los españoles a la civilización
universal y de su capacidad creativa contemporánea. La
protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran
constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los
poderes públicos, según el mandato que a los mismos
dirige el artículo 46 de la norma constitucional (RCL_1978\2836
y ApNDL 1975-85, 2875).
Exigencias, que en el primer tercio del
siglo constituyeron para el legislador un mandato similar, fueron
ejemplarmente cumplidas por los protagonistas de nuestra mejor
tradición intelectual, jurídica y democrática,
como es buena muestra el positivo legado recibido de la Ley de
13 de mayo de 1933 (RCL_1933\729 y NDL 23163). Pese a este reconocimiento,
lo cierto es que la recuperación por nuestro pueblo de
su libertad determinó que, desde los primeros momentos
en que tan feliz proceso histórico se consumó, se
emprendiera la tarea de elaborar una nueva y más amplia
respuesta legal a tales exigencias, un verdadero código
de nuestro Patrimonio Histórico, en el que los proyectos
de futuro se conformaran a partir de las experiencias acumuladas.
Su necesidad fue sentida,
en primer término, a causa de la dispersión normativa
que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada
en vigor de la venerable Ley, ha producido en nuestro ordenamiento
jurídico multitud de fórmulas con que quisieron
afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas
o inexistentes. Deriva asimismo esta obligación de la creciente
preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad
internacional y de sus organismos representativos, la cual ha
generado nuevos criterios para la protección y enriquecimiento
de los bienes históricos y culturales, que se han traducido
en Convenciones y Recomendaciones, que España ha suscrito
y observa, pero a las que su legislación interna no se
adaptaba. La revisión legal queda, por último, impuesta
por una nueva distribución de competencias entre el Estado
y Comunidades Autónomas que, en relación a tales
bienes, emana de la Constitución y de los Estatutos de
Autonomía. La presente Ley es dictada, en consecuencia,
en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo
149 de nuestra Constitución (RCL_1978\2836 y ApNDL 1975-85,
2875), que para el legislador y la Administración estatal
suponen tanto un mandato como un título competencial.
Esta Ley consagra una nueva definición
de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su
extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles
e inmuebles que los constituyen, el Patrimonio Arqueológico
y el Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de
titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental
y Bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección
y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre
en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de
bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer
limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o
valor económico.
Ello no supone que las medidas de protección
y fomento se desplieguen de modo uniforme sobre la totalidad de
los bienes que se consideran integrantes, en virtud de la Ley,
de nuestro Patrimonio Histórico. La Ley establece distintos
niveles de protección que se corresponden con diferentes
categorías legales. La más genérica y que
da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio Histórico
Español, constituido éste por todos aquellos bienes
de valor histórico, artístico, científico
o técnico que conforman la aportación de España
a la cultura universal. En torno a ese concepto se estructuran
las medidas esenciales de la Ley y se precisan las técnicas
de intervención que son competencia de la Administración
del Estado, en particular su defensa contra la exportación
ilícita y su protección frente a la expoliación.
En el seno del Patrimonio Histórico
Español, y al objeto de otorgar una mayor protección
y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes
de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles
de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran
tal protección. Semejante categoría implica medidas
asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza
de los bienes sobre los cuales recae.
La Ley dispone también las fórmulas
necesarias para que esa valoración sea posible, pues la
defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo no debe realizarse
exclusivamente a través de normas que prohíban determinadas
acciones o limiten ciertos usos, sino a partir de disposiciones
que estimulen a su conservación y, en consecuencia, permitan
su disfrute y faciliten su acrecentamiento.
Así la Ley estipula un conjunto de
medidas tributarias y fiscales y abre determinados cauces nuevos
que colocan a España en un horizonte similar al que ahora
se contempla en países próximos al nuestro por su
historia y su cultura y, en consecuencia, por su acervo patrimonial.
De esa forma se impulsa una política adecuada para gestionar
con eficacia el Patrimonio Histórico Español. Una
política que complemente la acción vigilante con
el estímulo educativo, técnico y financiero, en
el convencimiento de que el Patrimonio Histórico se acrecienta
y se defiende mejor cuanto más lo estiman las personas
que conviven con él, pero también cuantas más
ayudas se establezcan para atenderlo, con las lógicas contraprestaciones
hacia la sociedad cuando son los poderes públicos quienes
facilitan aquéllas.
El Patrimonio Histórico Español
es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más
dignas de aprecio en la aportación histórica de
los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona
la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la
sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran
se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la
acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio
con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando.
En consecuencia, y como
objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los bienes
que constituyen nuestro Patrimonio Histórico. Todas las
medidas de protección y fomento que la Ley establece sólo
cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada
vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras
que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque
en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente
puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de
que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta,
en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. 1. Son
objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento
y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio
Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico
Español los inmuebles y objetos muebles de interés
artístico, histórico, paleontológico, arqueológico,
etnográfico, científico o técnico. También
forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico,
los yacimientos y zonas arqueológicas, así como
los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico,
histórico o antropológico.
3. Los bienes más relevantes del
Patrimonio Histórico Español deberán ser
inventariados o declarados de interés cultural en los términos
previstos en esta Ley.
Artículo 2. 1. Sin
perjuicio de las competencias que correspondan a los demás
poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales
de la Administración del Estado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1, y 149.2
de la Constitución (RCL_1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875),
garantizar la conservación del Patrimonio Histórico
Español, así como promover el enriquecimiento del
mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a
los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 149.1, 28, de la Constitución,
la Administración del Estado protegerá dichos bienes
frente a la exportación ilícita y la expoliación.
2. En relación al Patrimonio Histórico
Español, la Administración del Estado adoptará
las medidas necesarias para facilitar su colaboración con
los restantes poderes públicos y la de éstos entre
sí, así como para recabar y proporcionar cuanta
información fuera precisa a los fines señalados
en el párrafo anterior.
3. A la Administración del Estado
compete igualmente la difusión internacional del conocimiento
de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español,
la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente
exportados y el intercambio, respecto a los mismos, de información
cultural, técnica y científica con los demás
Estados y con los Organismos internacionales, de conformidad con
lo establecido en el artículo 149.1, número 3, de
la Constitución. Las demás Administraciones competentes
colaborarán a estos efectos con la Administración
del Estado.
Artículo 3. 1. La
comunicación y el intercambio de programas de actuación
e información relativos al Patrimonio Histórico
Español serán facilitados por el Consejo del Patrimonio
Histórico, constituido por un representante de cada Comunidad
Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno, y el Director
General correspondiente de la Administración del Estado,
que actuará como Presidente.
2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas
al Consejo del Patrimonio Histórico, son instituciones
consultivas de la Administración del Estado, a los efectos
previstos en la presente Ley, la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades
españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas
y las Juntas Superiores que la Administración del Estado
determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda afectar
a una Comunidad Autónoma, las instituciones por ella reconocidas.
Todo ello con independencia del asesoramiento que, en su caso,
pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades
culturales.
Artículo 4. A los
efectos de la presente Ley se entiende por expoliación
toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida
o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes
que integran el Patrimonio Histórico Español, o
perturbe el cumplimiento de su función social. En tales
casos la Administración del Estado, con independencia de
las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas,
en cualquier momento, podrá interesar del Departamento
competente de Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente la adopción con urgencia de las medidas
conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere
el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá
lo necesario para la recuperación y protección,
tanto legal como técnica, del bien expoliado.
Artículo 5. 1. A
los efectos de la presente Ley se entiende por exportación
la salida del territorio español de cualquiera de los bienes
que integran el Patrimonio Histórico Español.
2. Los propietarios o poseedores de tales
bienes con más de cien años de antigüedad y,
en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto
en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su
exportación autorización expresa previa de la Administración
del Estado en la forma y condiciones que es establezcan por vía
reglamentaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, y sin perjuicio de lo que establecen los artículo
31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de
los bienes declarados de interés cultural, así como
la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico
Español, la Administración del Estado, declare expresamente
inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente
para incluir el bien en alguna de las categorías de protección
especial previstas en esta Ley.
Artículo 6. A los
efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos
competentes para su ejecución:
a) Los que en cada Comunidad Autónoma
tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.
b) Los de la Administración del Estado,
cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria
su intervención para la defensa frente a la exportación
ilícita y la expoliación de los bienes que integran
el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos
serán también los competentes respecto de los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos
a servicios públicos gestionados por la Administración
del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
Artículo 7. Los
Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes
para la ejecución de esta Ley en la conservación
y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido
en su término municipal, adoptando las medidas oportunas
para evitar su deterioro, pérdida o destrucción.
Notificarán a la Administración competente cualquier
amenaza, daño o perturbación de su función
social que tales bienes sufran, así como las dificultades
y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán
asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas
en virtud de esta Ley.
Artículo 8. 1 Las
-personas que observen peligro de destrucción o deterioro
en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español
deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento
de la Administración competente, quien comprobará
el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que
en esta Ley se dispone.
2. Será pública la acción
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales
Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en
esta Ley para la defensa de lo bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español.
TITULO PRIMERO
De la declaración de Bienes
de Interés Cultural
Artículo 9. 1. Gozarán
de singular protección y tutela los bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español declarados de interés
cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de
forma individualizada.
2. La declaración
mediante Real Decreto requerirá la previa incoación
y tramitación de expediente administrativo por el Organismo
competente, según lo dispuesto en el artículo 6.º
de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable
de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en
el artículo 3.º, párrafo 2.º, vr o que
tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito
de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde
la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido,
se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la
declaración de interés cultural. Cuando el expediente
se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además,
la apertura de un período de información pública
y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
3. El expediente deberá resolverse
en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha
en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá
transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre
que no haya recaído resolución en los cuatro meses
siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá
volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a
instancia del titular.
4. No podrá ser declarada Bien de
Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe
autorización expresa de su propietario o media su adquisición
por la Administración.
5. De oficio o a instancia del titular de
un interés legítimo y directo, podrá tramitarse
por el Organismo competente expediente administrativo, que deberá
contener el informe favorable y razonado de alguna de las instituciones
consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que
la declaración de un determinado Bien de Interés
Cultural quede sin efecto.
Artículo 10. Cualquier
persona podrá solicitar la incoación de expediente
para la declaración de un Bien de Interés Cultural.
El Organismo competente decidirá si procede la incoación.
Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución
del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
Artículo 11.
1. La incoación de expediente para la declaración
de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación
al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen
de protección previsto para los bienes declarados de interés
cultural.
2. La resolución del expediente que
declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo
claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el
entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán
y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y
los accesorios comprendidos en la declaración.
Artículo 12. 1.
Los bienes declarados de interés cultural serán
inscritos en un Registro General dependiente de la Administración
del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán
por vía reglamentaria. A este Registro se notificará
la incoación de dichos expedientes, que causarán
la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga
resolución definitiva.
2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción
se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo
14.2.
3. Cuando se trate de Monumentos y Jardines
Históricos la Administración competente además
instará de oficio la inscripción gratuita de la
declaración en el Registro de la Propiedad.
Artículo 13. 1.
A los bienes declarados de interés cultural se les expedirá
por el Registro General un Título oficial que les identifique
y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos
o artísticos que sobre ellos se realicen. Las transmisiones
o traslados de dichos bienes se inscribirán en el Registro.
Reglamentariamente se establecerá la forma y caracteres
de este Título.
2. Asimismo, los propietarios y, en su caso,
los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes
los posean por cualquier título, están obligados
a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos
competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud
razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones
de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro
días al mes, en días y horas previamente señalados.
El cumplimiento de esta última obligación podrá
ser dispensado total o parcialmente por la Administración
competente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes
muebles se podrá igualmente acordar como obligación
sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna
las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante
un período máximo de cinco meses cada dos años.
TITULO II
De los bienes inmuebles
Artículo 14. 1.
Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de
bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo
334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse
consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos
o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder
ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación
a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera
que sea la materia de que estén formados y aunque su separación
no perjudique visiblemente al mérito histórico o
artístico del inmueble al que están adheridos.
2. Los bienes inmuebles integrados en el
Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados
Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así
como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés
Cultural.
Artículo 15. 1.
Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones
arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura
colosal siempre que tengan interés histórico, artístico,
científico o social.
2. Jardín Histórico es el
espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre
de elementos naturales, a veces complementado con estructuras
de fábrica, y estimado de interés en función
de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos,
sensoriales o botánicos.
3. Conjunto Histórico es la agrupación
de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua
o dispersa, condicionada por una estructura física representativa
de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio
de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la
colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier
núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una
unidad superior de población que reúna esas mismas
características y pueda ser claramente delimitado.
4. Sitio Histórico es el lugar o
paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado,
a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza
y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico,
paleontológico o antropológico.
5. Zona Arqueológica es el lugar
o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles
de ser estudiados con metodología arqueológica,
hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la
superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.
Artículo 16. 1.
La incoación de expediente de declaración de interés
cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión
de las correspondientes licencias municipales de parcelación,
edificación o demolición en las zonas afectadas,
así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras
que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con
carácter inaplazable en tales zonas precisarán en
todo caso, autorización de los Organismos competentes para
la ejecución de esta Ley.
2. La suspensión a que hace referencia
el apartado anterior dependerá de la resolución
o caducidad del expediente incoado.
Artículo 17. En
la tramitación del expediente de declaración como
Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico
deberán considerarse sus relaciones con el área
territorial a que pertenece, así como la protección
de los accidentes geográficos y parajes naturales que conforman
su entorno.
Artículo 18. Un
inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable
de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento
o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa
de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme
al procedimiento previsto en el artículo 9.º, párrafo
2.º, de esta Ley.
Artículo 19.
1. En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural
no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte
directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes
o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos
competentes para la ejecución de esta Ley. Será
preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas
o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal
o símbolo, así como para realizar obras en el entorno
afectado por la declaración.
2. Las obras que afecten a los Jardines
Históricos declarados de interés cultural y a su
entorno, así como la colocación en ellos de cualquier
clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán
autorización expresa de los Organismos competentes para
la ejecución de esta Ley.
3. Queda prohibida la colocación
de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas
y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en
las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés
cultural. Se prohíbe también toda construcción que
altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia
este artículo o perturbe su contemplación.
Artículo
20. 1. La declaración de un Conjunto Histórico,
Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes
de Interés Cultural, determinará la obligación
para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar
un Plan Especial de Protección del área afectada
por la declaración u otro instrumento de planeamiento de
los previstos en la legislación urbanística que
cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La
aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable
de la Administración competente para la protección
de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido
informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación
del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse
en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la
protección, ni en la inexistencia previa del planeamiento
general.
2. El Plan a que se refiere el apartado
anterior establecerá para todos los usos públicos
el orden prioritario de su instalación en los edificios
y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará
las posibles áreas de rehabilitación integrada que
permitan la recuperación del área residencial y
de las actividades económicas adecuadas. También
deberá contener los criterios relativos a la conservación
de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
3. Hasta la aprobación definitiva
de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución
de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del
Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica,
precisará resolución favorable de la Administración
competente para la protección de los bienes afectados y,
en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones
en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
4. Desde la aprobación definitiva
del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos
interesados serán competentes para autorizar directamente
las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten
únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines
Históricos ni estén comprendidos en su entorno,
debiendo dar cuenta a la Administración competente para
la ejecución de esta Ley de las autorizaciones o licencias
concedidas en el plazo máximo de diez días desde
su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias
contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración
competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición
con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión,
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística
sobre las responsabilidades por infracciones.
Artículo 21. 1.
En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos
se realizará la catalogación, según lo dispuesto
en la legislación urbanística, de los elementos
unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados
como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras
significativas, así como de los componentes naturales que
lo acompañan, definiendo los tipos de intervención
posible. A los elementos singulares se les dispensará una
protección integral. Para el resto de los elementos se
fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.
2. Excepcionalmente, el Plan de protección
de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones
urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora
de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten
los usos degradantes para el propio Conjunto.
3. La conservación
de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés
Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica,
así como de las características generales de su
ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones
de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán
realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación
general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán
las alineaciones urbanas existentes.
Artículo 22. 1.
Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar
en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica
declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada
por la Administración competente para la protección
de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización,
ordenar la realización de prospecciones y, en su caso,
excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto
en el Título V de la presente Ley.
2. Queda prohibida la colocación
de cualquier clase de publicidad comercial, así como de
cables, antenas y conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas.
Artículo 23. 1.
No podrán otorgarse licencias para la realización
de obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran
cualquier autorización administrativa hasta que ésta
haya sido concedida.
2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido
en el apartado anterior serán ilegales y los Ayuntamientos
o, en su caso, la Administración competente en materia
de protección del Patrimonio Histórico Español
podrán ordenar su reconstrucción o demolición
con cargo al responsable de la infracción en los términos
previstos por la legislación urbanística.
Artículo 24. 1.
Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36, llegara a
incoarse expediente de ruina de algún inmueble afectado
por expediente de declaración de Bien de Interés
Cultural, la Administración competente para la ejecución
de esta Ley estará legitimada para intervenir como interesado
en dicho expediente, debiéndole ser notificada la apertura
y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. En ningún caso podrá procederse
a la demolición de un inmueble, sin previa firmeza de la
declaración de ruina y autorización de la Administración
competente, que no la concederá sin informe favorable de
al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere
el artículo 3.
3. Si existiera urgencia y peligro inminente,
la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá
ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las
personas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran
de realizarse no darán lugar a actos de demolición
que no sean estrictamente necesarios para la conservación
del inmueble y requerirán en todo caso la autorización
prevista en el artículo 16.1, debiéndose prever
además en su caso la reposición de los elementos
retirados.
Artículo 25. El
Organismo competente podrá ordenar la suspensión
de las obras de demolición total o parcial o de cambio
de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español no declarados de interés cultural. Dicha
suspensión podrá durar un máximo de seis
meses, dentro de los cuales la Administración competente
en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia
de la aprobación inicial de un plan especial o de otras
medidas de protección de las previstas en la legislación
urbanística. Esta resolución, que deberá
ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión,
no impedirá el ejercicio de la potestad prevista en el
artículo 37.2.
TITULO III
De los bienes muebles
Artículo 26. 1.
La Administración del Estado, en colaboración con
las demás Administraciones competentes, confeccionará
el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio
Histórico Español no declarados de interés
cultural que tengan singular relevancia.
2. A los efectos previstos en el párrafo
anterior, las Administraciones competentes podrán recabar
de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico Español el examen de los
mismos, así como las informaciones pertinentes, para su
inclusión, si procede, en dicho Inventario.
3. Los propietarios y demás
titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor
histórico, artístico, arqueológico, científico,
técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente
documentada ante la Administración competente, a fin de
que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos
bienes en el Inventario General. La resolución sobre esta
solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses.
4. Los propietarios o poseedores de los
bienes muebles que reúnan el valor y características
que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar
a la Administración competente la existencia de estos objetos,
antes de proceder a su venta o transmisión a terceros.
Igual obligación se establece para las personas o entidades
que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico Español, que deberán,
además, formalizar ante dicha Administración un
libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos
objetos.
5. La organización y el funcionamiento
del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria.
6. A los bienes muebles integrantes del
Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario
General, se les aplicarán las siguientes normas:
a) La Administración competente podrá
en todo momento inspeccionar su conservación.
b) Sus propietarios y, en su caso, los demás
titulares de derechos reales sobre los mismos, están obligados
a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada,
y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones
temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere
el artículo 6.º de esta Ley. No será obligatorio
realizar estos préstamos por un período superior
a un mes por año.
c) La transmisión por actos ínter
vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación
en la situación de los bienes deberá comunicarse
a la Administración competente y anotarse en el Inventario
General.
Artículo 27. Los
bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español
podrán ser declarados de interés cultural. Tendrán
tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos
en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración
y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia.
Artículo 28. 1.
Los bienes muebles declarados de interés cultural y los
incluidos en el Inventario General que estén en posesión
de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos
o dependencias, no podrán transmitirse por título
oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles.
Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos
al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones
eclesiásticas.
2. Los bienes muebles que forman parte del
Patrimonio Histórico Español no podrán ser
enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las
transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen
y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley.
3. Los bienes a que se refiere este artículo
serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará
a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código
Civil.
Artículo 29. 1.
Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español que sean exportados sin la autorización
requerida por el artículo 5.º de esta Ley. Dichos
bienes son inalienables e imprescriptibles.
2. Corresponde a la Administración
del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación
de los bienes ilegalmente exportados.
3. Cuando el anterior titular acreditase
la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente
exportado, podrá solicitar su cesión del Estado,
obligándose a abonar el importe de los gastos derivados
de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio
que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se
presumirá la pérdida o sustracción del bien
ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una Entidad
de derecho público.
4. Los bienes recuperados y no cedidos serán
destinados a un centro público, previo informe del Consejo
del Patrimonio Histórico.
Artículo 30. La
autorización para la exportación de cualquier bien
mueble integrante del Patrimonio Histórico Español
estará sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las
siguientes reglas:
A) Hecho imponible: Lo constituirá
la concesión de la autorización de exportación
de los mencionados bienes.
B) Exenciones: Estarán exentas del
pago de las tasas:
1. La exportación de bienes muebles
que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación
siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal, esté
reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados
de interés cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
32 de esta Ley.
2. La salida temporal legalmente autorizada
de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico
Español.
3. La exportación de objetos muebles
de autores vivos.
C) Sujeto pasivo: Estarán obligadas
al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras
a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación.
D) Base imponible: La base imponible vendrá
determinada por el valor real del bien cuya autorización
de exportación se solicita. Se considerará valor
real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de
la comprobación administrativa realizada por el Organismo
correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá
cuando sea superior a aquél.
E) Tipo de gravamen: La tasa se exigirá
conforme a la siguiente tarifa:
Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.
De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.
De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.
De 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.
F) Devengo: Se devengará la tasa
cuando se conceda la autorización de exportación.
G) Liquidación y pago: El Gobierno
regulará los procedimientos de valoración, liquidación
y pago de la tasa.
H) Gestión: La gestión
de esta tasa quedará atribuida al Ministerio de Cultura.
I) Destino: El producto de esta tasa se
ingresará en el Tesoro Público, generándose
de modo automático el crédito oportuno en favor
del Organismo correspondiente de la Administración del
Estado, que se destinará exclusivamente a la adquisición
de bienes de interés para el Patrimonio Histórico
Español.
Artículo 31. 1.
La Administración del Estado podrá autorizar la
salida temporal de España, en la forma y condiciones que
reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al
régimen previsto en el artículo 5.º de esta
Ley. En todo caso deberá constar en la autorización
el plazo y garantías de la exportación. Los bienes
así exportados no podrán ser objeto del ejercicio
del derecho de preferente adquisición.
2. El incumplimiento de las condiciones
para el retorno a España de los bienes que de ese modo
se hayan exportado tendrá consideración de exportación
ilícita.
Artículo 32. 1.
Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada
legalmente y esté debidamente documentada de modo que el
bien importado quede plenamente identificado, no podrán
ser declarados de interés cultural en un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su importación.
2. Tales bienes podrán exportarse
previa licencia de la Administración del Estado que se
concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos
exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse
derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos.
Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán
sometidos al régimen general de la presente Ley.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores
señalados en el artículo 1.º de esta Ley podrán
ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez
años si su propietario solicitase dicha declaración
y la Administración del Estado resolviera que el bien enriquece
el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 33. Salvo
lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud
de exportación, la declaración de valor hecha por
el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable
en favor de la Administración del Estado que, de no autorizar
dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis
meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella
para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud
de exportación no supone la aceptación de la oferta,
que siempre habrá de ser expresa.
Artículo 34. El
Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de
bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio
Histórico Español por otros de al menos igual valor
y significado histórico. La aprobación precisará
de informe favorable de las Reales Academias de la Historia y
de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español.
TITULO IV
Sobre la protección de los
bienes muebles e inmuebles
Artículo 35. 1.
Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso
de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación
entre los diferentes servicios y promover la información
necesaria para el desarrollo de la investigación científica
y técnica se formularán periódicamente Planes
Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico
Español.
2. El Consejo del Patrimonio Histórico
Español elaborará y aprobará los Planes Nacionales
de Información referidos en el apartado anterior.
3. Los diferentes servicios públicos
y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español
deberán prestar su colaboración en la ejecución
de los Planes Nacionales de Información.
Artículo 36. 1.
Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus
propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales
o por los poseedores de tales bienes.
2. La utilización de los bienes declarados
de interés cultural, así como de los bienes muebles
incluidos en el Inventario General, quedará subordinada
a que no se pongan en peligro los valores que aconsejen su conservación.
Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos
competentes para la ejecución de esta Ley.
3. Cuando los propietarios o los titulares
de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural
o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones
exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en
el apartado 1.º de este artículo, la Administración
competente, previo requerimiento a los interesados, podrá
ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá
conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable
que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro
de la Propiedad. La Administración competente también
podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si
así lo requiere la más eficaz conservación
de los bienes. Excepcionalmente la Administración competente
podrá ordenar el depósito de los bienes muebles
en centros de carácter público en tanto no desaparezcan
las causas que originaron dicha necesidad.
4. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente artículo será causa
de interés social para la expropiación forzosa de
los bienes declarados de interés cultural por la Administración
competente.
Artículo 37.
1. La Administración competente podrá impedir un
derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención
en un bien declarado de interés cultural.
2. Igualmente podrá actuar de ese
modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre
que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace
mención el artículo 1.º de esta Ley. En tal
supuesto la Administración resolverá en el plazo
máximo de treinta días hábiles en favor de
la continuación de la obra o intervención iniciada
o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés
Cultural.
3. Será causa justificativa
de interés social para la expropiación por la Administración
competente de los bienes afectados por una declaración
de interés cultural el peligro de destrucción o
deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podrán
expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben
la contemplación de los bienes afectados por la declaración
de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos.
Los Municipios podrán acordar también la expropiación
de tales bienes notificando previamente este propósito
a la Administración competente, que tendrá prioridad
en el ejercicio de esta potestad.
Artículo 38. 1.
Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés
cultural o incluido en el Inventario General al que se refiere
el artículo 26, deberá notificarlo a los Organismos
mencionados en el artículo 6.º y declarar el precio
y condiciones en que se proponga realizar la enajenación.
Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente
antelación las subastas públicas en que se pretenda
enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico
Español.
2. Dentro de los dos meses siguientes a
la notificación referida en el apartado anterior, la Administración
del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí,
para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho
público, obligándose al pago del precio convenido,
o, en su caso, el de remate en un período no superior a
dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado
en otra forma de pago.
3. Cuando el propósito de enajenación
no se hubiera notificado correctamente la Administración
del Estado podrá ejercer, en los mismos términos
previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo
de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente
de la enajenación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores
no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos
bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos
por los demás Organismos competentes para la ejecución
de esta Ley. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte
de la Administración del Estado tendrá carácter
preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para
un Museo, Archivo o Biblioteca de titularidad estatal.
5. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
no inscribirán documento alguno por el que se transmita
la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a
que hace referencia este artículo sin que se acredite haber
cumplido cuantos requisitos en él se recogen.
Artículo 39. 1.
Los poderes públicos procurarán por todos los medios
de la técnica la conservación, consolidación
y mejora de los bienes declarados de interés cultural así
como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General
a que alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados
de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento
alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes
para la ejecución de la Ley.
2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones
a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas
a su conservación, consolidación y rehabilitación
y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo
cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse
su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables
para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán
ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.
3. Las restauraciones de los bienes a que
se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones
de todas las épocas existentes. La eliminación de
alguna de ellas sólo se autorizará con carácter
excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse
supongan una evidente degradación del bien y su eliminación
fuere necesaria para permitir una mejor interpretación
histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán
debidamente documentadas.
TITULO V
Del Patrimonio Arqueológico
Artículo 40. 1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de esta
Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español
los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico,
susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica,
hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la
superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma
continental. Forman parte, asimismo de este Patrimonio los elementos
geológicos y paleontológicos relacionados con la
historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados Bienes de Interés
Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares
que contengan manifestaciones de arte rupestre.
Artículo 41. 1.
A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas
las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios
subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e
investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos,
así como los componentes geológicos con ellos relacionados.
2. Son prospecciones arqueológicas
las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción
del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen
de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el
apartado anterior.
3. Se consideran hallazgos casuales los
descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo
los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español,
se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro
tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier
índole.
Artículo 42. 1.
Toda excavación o prospección arqueológica
deberá ser expresamente autorizada por la Administración
competente, que, mediante los procedimientos de inspección
y control idóneos, comprobará que los trabajos estén
planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y
coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia,
profesionalidad e interés científico.
2. La autorización para realizar
excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los
beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados,
catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o centro
que la Administración competente determine y en el plazo
que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo
y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada
conservación, su mejor función cultural y científica.
En ningún caso será de aplicación a estos
objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente
Ley.
3. Serán ilícitas y sus responsables
serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente
Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas
sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren
llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que
fueron autorizadas, así como las obras de remoción
de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas
con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo
casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado
inmediatamente a la Administración competente.
Artículo 43. La
Administración competente podrá ordenar la ejecución
de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier
terreno público o privado del territorio español,
en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos,
paleontológicos o de componentes geológicos con
ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización
regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre
expropiación forzosa.
Artículo 44. 1.
Son bienes de dominio público todos los objetos y restos
materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio
Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia
de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole
o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración
competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta
días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales.
En ningún caso será de aplicación a tales
objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código
Civil.
2. Una vez comunicado el descubrimiento,
y hasta que los objetos sean entregados a la Administración
competente, al descubridor le serán de aplicación
las normas del depósito legal, salvo que los entregue a
un Museo público.
3. El descubridor y el
propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto
tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la
mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que
se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen
dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá
igual proporción.
4. El incumplimiento de las obligaciones
previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará
al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio
indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición
de la Administración competente, todo ello sin perjuicio
de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que
procedan.
5. Se exceptúa de lo dispuesto en
este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura
arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de
Bienes de Interés Cultural. No obstante el hallazgo deberá
ser notificado a la Administración competente en un plazo
máximo de treinta días.
Artículo 45. Los
objetos arqueológicos adquiridos por los Entes Públicos
por cualquier título se depositarán en los Museos
o Centros que la Administración adquirente determine, teniendo
en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42,
apartado 2, de esta Ley.
TITULO VI
Del Patrimonio Etnográfico
Artículo 46. Forman
parte del Patrimonio Histórico Español los bienes
muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son
o han sido expresión relevante de la cultura tradicional
del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales
o espirituales.
Artículo 47. 1.
Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y
se regirán por lo dispuesto en los títulos II y
IV de la presente Ley, aquellas edificaciones e instalaciones
cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos
adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya
factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase,
tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente
por las comunidades o grupos humanos.
2. Son bienes muebles de carácter
etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los
títulos III y IV de la presente Ley, todos aquellos objetos
que constituyen la manifestación o el producto de actividades
laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier
grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.
3. Se considera que tienen valor etnográfico
y gozarán de protección administrativa aquellos
conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas
tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando
se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible
peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará
las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación
científicos de estos bienes.
TITULO VII
Del Patrimonio Documental y
Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos
CAPITULO I
Del Patrimonio Documental y Bibliográfico
Artículo 48. 1.
A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico
Español el Patrimonio Documental y Bibliográfico,
constituido por cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas,
se declaren integrantes del mismo en este capítulo.
2. El Patrimonio Documental y Bibliográfico
se regulará por las normas específicas contenidas
en este Título. En lo no previsto en ellas le será
de aplicación cuanto se dispone con carácter general
en la presente Ley y en su régimen de bienes muebles.
Artículo 49. 1.
Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda
expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier
otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas
en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos.
Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
2. Forman parte del Patrimonio Documental
los documentos de cualquier época generados, conservados
o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier
organismo o entidad de carácter público, por las
personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente
el Estado u otras entidades públicas y por las personas
privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios
públicos en lo relacionado con la gestión de dichos
servicios.
3. Forman igualmente parte del Patrimonio
Documental los documentos con una antigüedad superior a los
cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio
de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter
político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones
y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.
4. Integran asimismo el Patrimonio Documental
los documentos con una antigüedad superior a los cien años
generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades
particulares o personas físicas.
5. La Administración del Estado podrá
declarar constitutivos del Patrimonio Documental aquellos documentos
que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados
anteriores, merezcan dicha consideración.
Artículo 50. 1.
Forman parte del Patrimonio Bibliográfico las bibliotecas
y colecciones bibliográficas de titularidad pública
y las obras literarias, históricas, científicas
o artísticas de carácter unitario o seriado, en
escritura manuscrita o impresa, de las que no conste la existencia
de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos.
Se presumirá que existe este número de ejemplares
en el caso de obras editadas a partir de 1958.
2. Asimismo forman parte del Patrimonio
Histórico Español y se les aplicará el régimen
correspondiente al Patrimonio Bibliográfico los ejemplares
producto de ediciones de películas cinematográficas,
discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares,
cualquiera que sea su soporte material, de las que no consten
al menos tres ejemplares en los servicios públicos, o uno
en el caso de películas cinematográficas.
Artículo 51. 1.
La Administración del Estado, en colaboración con
las demás Administraciones competentes, confeccionará
el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y
el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio
Bibliográfico conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2. A los efectos previstos en el apartado
anterior, la Administración competente podrá recabar
de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del
Patrimonio Documental y Bibliográfico el examen de los
mismos, así como las informaciones pertinentes para su
inclusión, si procede, en dichos Censo y Catálogo.
Artículo 52. 1.
Todos los poseedores de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico
están obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos
a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en
lugares adecuados.
2. Si los obligados incumplen lo dispuesto
en el apartado anterior, la Administración competente adoptará
las medidas de ejecución oportunas, conforme a lo previsto
en el artículo 36.3 de la presente Ley. El incumplimiento
de dichas obligaciones, cuando además sea desatendido el
requerimiento por la Administración podrá ser causa
de interés social para la expropiación forzosa de
los bienes afectados.
3. Los obligados a la conservación
de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico
deberán facilitar la inspección por parte de los
organismos competentes para comprobar la situación o estado
de los bienes y habrán de permitir el estudio por los investigadores,
previa solicitud razonada de éstos. Los particulares podrán
excusar el cumplimiento de esta última obligación,
en el caso de que suponga una intromisión en su derecho
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los
términos que establece la legislación reguladora
de esta materia.
4. La obligación
de permitir el estudio por los investigadores podrá ser
sustituida por la Administración competente, mediante el
depósito temporal del bien en un Archivo, Biblioteca o
Centro análogo de carácter público que reúna
las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su
investigación.
Artículo 53. Los
bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico,
que tengan singular relevancia, serán incluidos en una
sección especial del Inventario General de bienes muebles
del Patrimonio Histórico Español, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 54. 1.
Quienes por la función que desempeñen tengan a su
cargo documentos a los que se refiere el artículo 49.2
de la presente Ley están obligados, al cesar en sus funciones,
a entregarlos al que les sustituya en las mismas o remitirlos
al Archivo que corresponda.
2. La retención indebida de los documentos
a que se refiere el apartado anterior por personas o instituciones
privadas dará lugar a que la Administración que
los hubiera conservado, generado o reunido ordene el traslado
de tales bienes a un Archivo público, sin perjuicio de
la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 55. 1.
La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio
Documental y Bibliográfico contemplados en el artículo
49.2 y de los demás de titularidad pública deberá
ser autorizada por la Administración competente.
2. En ningún caso se podrán
destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio
de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos.
3. En los demás casos la exclusión
o eliminación deberá ser autorizada por la Administración
competente a propuesta de sus propietarios o poseedores, mediante
el procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.
Artículo 56. 1.
Los actos de disposición, exportación e importación
de bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico
quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en el
artículo 5.º y títulos III y IV de la presente
Ley que les sean de aplicación.
2. En todo caso, cuando tales bienes sean
de titularidad pública serán inexportables, salvo
lo previsto en los artículos 31 y 34 de esta Ley.
Artículo 57. 1.
La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental
Español a que se refiere el artículo 49.2 se atendrá
a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tales documentos,
concluida su tramitación y depositados y registrados en
los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho
Público, conforme a las normas que se establezcan por vía
reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten
a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales
o no deban ser públicamente conocidos por disposición
expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda
entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado
o la averiguación de los delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cabrá solicitar autorización administrativa
para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública.
Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos
de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo
la respectiva declaración, y en los demás casos
por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan datos personales
de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier
otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas,
a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su
propia imagen, no podrán ser públicamente consultados
sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta
que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde
su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta
años, a partir de la fecha de los documentos.
2. Reglamentariamente se establecerán
las condiciones para la realización de la consulta de los
documentos a que se refiere este artículo, así como
para la obtención de reproducciones de los mismos.
Artículo 58. El
estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación
y utilización de los documentos de la Administración
del Estado y del sector público estatal, así como
su integración en los Archivos y el régimen de acceso
e inutilidad administrativa de tales documentos corresponderá
a una Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos,
cuya composición, funcionamiento y competencias específicas
se establecerán por vía reglamentaria. Asimismo
podrán constituirse Comisiones Calificadoras en los Organismos
públicos que así se determine.
CAPITULO II
De los Archivos, Bibliotecas y Museos
Artículo 59. 1.
Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la
reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas
públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades,
al servicio de su utilización para la investigación,
la cultura, la información y la gestión administrativa.
Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales
donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los
fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.
2. Son Bibliotecas las instituciones culturales
donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían,
catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros,
manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos
por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante
préstamo temporal, al servicio de la educación,
la investigación, la cultura y la información.
3. Son Museos las instituciones de carácter
permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben
para fines de estudio, educación y contemplación
conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico,
científico y técnico o de cualquier otra naturaleza
cultural.
Artículo 60. 1.
Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley
establece para los Bienes de Interés Cultural los inmuebles
destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y
Museos de titularidad estatal, así como los bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español en
ellos custodiados.
2. A propuesta de las Administraciones
competentes el Gobierno podrá extender el régimen
previsto en el apartado anterior a otros Archivos, Bibliotecas
y Museos.
3. Los Organismos competentes para la ejecución
de esta Ley velarán por la elaboración y actualización
de los catálogos, censos y ficheros de los fondos de las
instituciones a que se refiere este artículo.
Artículo 61. 1.
La Administración del Estado podrá crear, previa
consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantos
Archivos, Bibliotecas y Museos considere oportunos, cuando las
necesidades culturales y sociales así lo requieran y sin
perjuicio de la iniciativa de otros organismos, instituciones
o particulares.
2. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de
titularidad estatal y carácter nacional serán creados
mediante Real Decreto.
3. La Administración del Estado promoverá
la comunicación y coordinación de todos los Archivos,
Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el territorio
español. A tal fin podrá recabar de ellos cuanta
información considere adecuada, así como inspeccionar
su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento
de sus fines, en los términos que, en su caso, dispongan
los convenios de gestión con las Comunidades Autónomas.
Artículo 62. La
Administración del Estado garantizará el acceso
de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas
y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones
que, por razón de la conservación de los bienes
en ellos custodiados o de la función de la propia institución,
puedan establecerse.
Artículo 63. 1.
Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podrán
admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras
administraciones públicas de acuerdo con las normas que
por vía reglamentaria se establezcan.
2. Los Bienes de Interés
Cultural, así como los integrantes del Patrimonio Documental
y Bibliográfico custodiados en Archivos y Museos de titularidad
estatal no podrán salir de los mismos sin previa autorización,
que deberá concederse mediante Orden ministerial. Cuando
se trate de objeto en depósito se respetará lo pactado
al constituirse.
3. El mismo régimen previsto en el
apartado anterior se aplicará a los Bienes de Interés
Cultural custodiados en Bibliotecas de titularidad estatal, sin
perjuicio de lo que se establezca sobre servicios de préstamos
públicos.
Artículo 64. Los
edificios en que estén instalados Archivos, Bibliotecas
y Museos de titularidad pública, así como los edificios
o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados
de utilidad pública a los fines de su expropiación.
Esta declaración podrá extenderse a los edificios
o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de
seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles
o de los bienes que contengan.
Artículo 65. 1.
Cada Departamento ministerial asegurará la coordinación
del funcionamiento de todos los Archivos del Ministerio y de los
Organismos a él vinculados para el mejor cumplimiento de
lo preceptuado en la presente Ley y en los Reglamentos que se
dicten para su aplicación.
2. La documentación de los Organismos
dependientes de la Administración del Estado será
regularmente transferida, según el procedimiento que por
vía reglamentaria se establezca a los Archivos del Estado.
Artículo 66. Constituyen
los Sistemas Españoles de Archivos, de Bibliotecas y de
Museos, respectivamente, los Archivos, Bibliotecas y Museos, así
como los servicios de carácter técnico o docente
directamente relacionados con los mismos, que se incorporen en
virtud de lo que se disponga reglamentariamente.
TITULO VIII
De las medidas de fomento
Artículo 67. El
Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación
de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación,
así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas
realizadas en bienes declarados de interés cultural tengan
preferente acceso al crédito oficial en la forma y con
los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin,
la Administración del Estado podrá establecer, mediante
acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas,
las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
Artículo 68. 1.
En el presupuesto de cada obra pública, financiada total
o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente
al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación
estatal con destino a financiar trabajos de conservación
o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español
o de fomento de la creatividad artística, con preferencia
en la propia obra o en su inmediato entorno.
2. Si la obra pública hubiera de
construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión
administrativa y sin la participación financiera del Estado,
el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para
su ejecución.
3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en
los anteriores apartados las siguientes obras públicas:
a) Aquéllas cuyo presupuesto total
no exceda de cien millones de pesetas.
b) Las que afecten a la seguridad y defensa
del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.
4. Por vía reglamentaria se determinará
el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes
de la consignación del 1 por 100 a que se refiere este
artículo.
Artículo 69.
1. Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación
a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores
de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español,
además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones
reguladoras de la Contribución Territorial Urbana y del
Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas,
se establecen los beneficios fiscales fijados en los artículos
siguientes.
2. Para disfrutar de tales beneficios,
salvo el establecido en el artículo 72.1, los bienes afectados
deberán ser inscritos previamente en el Registro General
que establece el artículo 12, en el caso de Bienes de Interés
Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los artículos
26 y 53, en el caso de bienes muebles. En el caso de Conjuntos
Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas,
sólo se considerarán inscritos los inmuebles comprendidos
en ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
3. En los términos que establezcan
las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de
interés cultural, quedarán exentos del pago de los
restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan
por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios
o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a
su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación
en dichos inmuebles.
4. En ningún caso procederá
la compensación con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado en favor de los Ayuntamientos interesados.
Artículo 70. 1.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas tendrán derecho a una deducción sobre
la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones que realicen
en la adquisición, conservación, reparación,
restauración, difusión y exposición de bienes
declarados de interés cultural, en las condiciones que
por vía reglamentaria se señalen. El importe de
la deducción en ningún caso podrá exceder
del 30 por 100 de la base imponible.
2. Asimismo, los contribuyentes de dicho
impuesto tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 por
100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que
formen parte del Patrimonio Histórico Español siempre
que se realizaren en favor del Estado y demás Entes públicos,
así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos,
instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho
de carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas
o declaradas benéficas o de utilidad pública por
los Órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos,
representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se
rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.
La base de esta deducción no podrá exceder del 30
por 100 de la base imponible.
Artículo 71. 1.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán
derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar
la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble
imposición, y en su caso, de las bonificaciones a que se
refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
un porcentaje del importe de las cantidades que destinen a la
adquisición, conservación, reparación restauración,
difusión y exposición de bienes declarados de interés
cultural, en las condiciones que se señalen reglamentariamente.
2. En el Impuesto sobre Sociedades, se considerarán
partidas deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos,
a efectos de determinar las bases imponibles, las donaciones puras
y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español, realizadas en las condiciones a que se refiere
el artículo 70.2. La cuantía de la deducción
no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.
Artículo 72. 1.
Quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo y del Impuesto
sobre el Tráfico de Empresas las adquisiciones de obras
de arte siempre que sus autores vivan en el momento de la transmisión.
2. Quedan exentas de todo tributo las importaciones
de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario o declarados
de interés cultural conforme a los artículos 26.3
y 32.3, respectivamente. La solicitud presentada a tal efecto
por sus propietarios, en el momento de la importación,
tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria.
Artículo 73. El
pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones, del
Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas podrá realizarse mediante la
entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 74. Las
valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas
de fomento que se establecen en el presente título se efectuarán
en todo caso por la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español, en los términos y conforme al procedimiento
que se determine por vía reglamentaria. En el supuesto
del artículo anterior, las valoraciones citadas no vincularán
al interesado, que podrá optar por el pago en metálico.
TITULO IX
De las infracciones administrativas
y sus sanciones
Artículo 75. 1.
La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio
Histórico Español que se realice sin la autorización
prevista en el artículo 5.º de esta Ley, constituirá
delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad
con la legislación en esta materia. Serán responsables
solidarios de la infracción o delito cometido cuantas personas
hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas
otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente,
la hubieren facilitado o hecho posible.
2. La fijación del valor de los bienes
exportados ilegalmente se realizará por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español, dependiente de la Administración
del Estado, cuya composición y funciones se establecen
por vía reglamentaria.
Artículo 76. 1.
Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación
se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán
sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:
a) El incumplimiento por parte de los propietarios
o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los
bienes de las disposiciones contenidas en los artículos
13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1
y 3.
b) La retención ilícita o
depósito indebido de documentos según lo dispuesto
en el artículo 54.1.
c) El otorgamiento de licencias para la
realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo
23.
d) La realización de obras en Sitios
Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización
exigida por el artículo 22.
e) La realización de cualquier clase
de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en
los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
f) La realización de excavaciones
arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere
el artículo 42.3.
g) El derribo, desplazamiento o remoción
ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración
de Bien de Interés Cultural.
h) La exportación ilegal de los bienes
a que hacen referencia los artículos 5.º y 56.1 de
la presente Ley.
i) El incumplimiento de las condiciones
de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente
autorizada.
j) La exclusión o eliminación
de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que
contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
2. Cuando la lesión al Patrimonio
Histórico Español ocasionada por las infracciones
a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente,
la infracción será sancionada con multa de tanto
al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos se impondrán
las siguientes sanciones:
A) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas
en los supuestos a) y b) del apartado 1.
B) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas
en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
C) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas
en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
Artículo 77. 1.
Las sanciones administrativas requerirán la tramitación
de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos
que las determinen y serán proporcionales de la gravedad
de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado
y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio
Histórico Español.
2. Las multas que se impongan a distintos
sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán
carácter independiente entre sí.
Artículo 78. Las
multas de hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por
los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
Las de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas serán
impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas.
Artículo 79. 1.
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley
prescribirán a los cinco años de haberse cometido,
salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del artículo
76.1, que prescribirán a los diez años.
2. En todo lo no previsto en el presente
título será de aplicación el Capítulo
II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo
(RCL_1958\1258, 1469, 1504; RCL_1959\585 y NDL 24708).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Los
bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos
o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y
Arqueológico de España pasan a tener la consideración
y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles
que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en
el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico
tienen la condición de bienes inventariados conforme al
artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración
expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan
sometidos al régimen jurídico que para esos bienes
la presente Ley establece.
Segunda.-Se consideran asimismo de
Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto
en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de
22 de abril de 1949 (RCL_1949\546 y NDL 23171), 571/1963 (RCL_1963\662
y NDL 23197) y 449/1973 (RCL_1973\452 y NDL 23301).
Tercera.-1. Los documentos del Inventario
del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España
se incorporarán al Registro General al que se refiere el
artículo 12 de esta Ley.
2. Los documentos del Inventario del Tesoro
Artístico Nacional se incorporarán al Inventario
General de bienes muebles previsto en el artículo 26.
3. Asimismo, los documentos propios del
Censo-Guía de Archivos se incorporarán al Censo
del Patrimonio Documental y los del Catálogo General del
Tesoro Bibliográfico pasarán al Catálogo
Colectivo.
4. Por la Dirección General de Bellas
Artes y Archivos se procederá a la integración de
los documentos a que se refieren los apartados precedentes en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Cuarta.-La exigencia a que se refiere
el artículo 69.2 de la presente Ley obligará igualmente
a los titulares de los bienes señalados en el artículo
6.º, j), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre (RCL_1977\2406),
sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para beneficiarse de
la exención que en el mismo se prevé. La misma exigencia
se incorpora a las establecidas en el Real Decreto 1382/1978,
de 2 de junio (RCL_1978\1360), en el que la referencia al Inventario
contenida en su artículo 2.º queda suprimida.
Quinta.-Quedan sujetos a cuanto se
dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen
parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito
del artículo 1.º, sin perjuicio de su afectación
y régimen jurídico propio.
Sexta.-El Gobierno negociará
en los correspondientes Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales
cláusulas tendentes a reintegrar al territorio español
los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente.
Séptima.-Sin perjuicio de
lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes
corresponda su aplicación quedarán también
sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados
por España. La actividad de tales Administraciones estará
asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones
que, para la protección del Patrimonio Histórico,
adopten los Organismos Internacionales de los que España
sea miembro.
Octava.-La aceptación de donaciones,
herencias o legados a favor del Estado, aunque se señale
como beneficiario a algún otro órgano de la Administración,
relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión
o testimonio de la creación humana y tengan un valor cultural,
bien sea de carácter histórico, artístico,
científico o técnico, corresponderá al Ministerio
de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio
de inventario.
Corresponderá asimismo a dicho Ministerio
aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen
con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar
o mejorar alguno de dichos bienes. El importe de esta donación
se ingresará en el Tesoro Público y generará
crédito en el concepto correspondiente del presupuesto
del Ministerio de Cultura.
Por el Ministerio de Cultura se informará
al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones,
herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en
los párrafos anteriores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-En
tanto se elaboran las normas precisas para el desarrollo y aplicación
de la presente Ley, se entenderán vigentes las de rango
reglamentario que regulan el Patrimonio Histórico-Artístico
Español, el Tesoro Documental y Bibliográfico, los
Archivos, Bibliotecas y Museos, en todo aquello que no contravenga
lo dispuesto en la misma.
Segunda.-En el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Cultura, dictará el Reglamento
de organización, funcionamiento y personal de los Archivos,
Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, así como de
los servicios técnicos o docentes relacionados con ellos
o con las actividades que competen a la Administración
del Estado en la protección del Patrimonio Histórico
Español.
Tercera.-Quienes a la entrada en
vigor de la presente Ley fuesen propietarios, poseedores o tenedores
de algunos de los bienes a que se refieren los artículos
26 y 53 de la presente Ley dispondrán del plazo de un año
para comunicar la existencia de dichos bienes a la Administración
competente. En tal caso, la citada comunicación determinará
la exención, en relación a tales bienes, de cualesquiera
impuestos o gravámenes no satisfechos con anterioridad,
así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública
o los restantes Órganos de la Administración por incumplimientos,
sanciones, recargos o intereses de demora.
Cuarta.-El Gobierno, a propuesta
de los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura, desarrollará,
por vía reglamentaria, las condiciones para la exención
a que se refiere la anterior disposición transitoria, y
regulará también el alcance y supuestos en que proceda
la revalorización de las obras a efectos fiscales.
Quinta.-En los diez años siguientes
a la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el artículo
28.1 de la misma se entenderá referido a los bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español en
posesión de las instituciones eclesiásticas.
Sexta.-1. La tramitación
y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes
inmuebles de valor histórico-artístico incoados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán
por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero
su resolución se efectuará en todo caso mediante
Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas
en el artículo 14.2 de la presente Ley.
2. En los Conjuntos Históricos ya
declarados que dispongan de un Plan Especial de Protección
u otro instrumento de planeamiento del área afectada por
la declaración, aprobado con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley, la autorización de obras se regirá
por lo dispuesto en el artículo 20.3 hasta que no se haya
obtenido de la Administración competente el informe favorable
sobre el instrumento de planeamiento a aplicar. A estos efectos
se entenderá emitido informe favorable transcurrido un
año desde la presentación del Plan, sin que haya
recaído resolución expresa.
Séptima.-En el plazo de cinco
años a partir de la entrada en vigor de la Ley, los responsables
de la instalación deberán retirar la publicidad
comercial, así como los cables y conducciones a que se
refiere el artículo 19.3.
Octava.-Los Parajes Pintorescos a
que se refiere la disposición transitoria de la Ley 15/1975,
de 2 de mayo (RCL_1975\914 y NDL 11996), de Espacios Naturales
Protegidos, mientras no sean reclasificados conforme a su disposición
final, conservarán la condición de Bienes de Interés
Cultural.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Se autoriza al Gobierno para dictar,
además de las disposiciones reglamentarias expresamente
previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado
para proceder por vía reglamentaria a la actualización
de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo
76 de la presente Ley, sin que los porcentajes de los incrementos
que por tal vía se establezcan puedan ser superiores, en
ningún caso, al Índice Oficial del Coste de Vida.
3. La Ley de Presupuestos Generales del
Estado podrá determinar anualmente las fórmulas
de actualización de la base imponible y de los tipos de
gravamen de la tasa por exportación a que se refiere el
artículo 30.
4. Se autoriza también al Gobierno
para que, a iniciativa del Ministerio de Cultura y a propuesta
del Ministerio del Interior, disponga la creación en los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de un Grupo de Investigación
formado por personal especializado en las materias que son objeto
de la presente Ley y destinado a perseguir sus infracciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogados la Ley de 7 de julio
de 1911 (NDL 23155), sobre Excavaciones Arqueológicas;
el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 (NDL 23158), sobre
Protección, Conservación y Acrecentamiento de la
Riqueza Artística; la Ley de 10 de diciembre de 1931 (RCL_1931\1665
y NDL 23161), sobre enajenación de bienes artísticos,
arqueológicos e históricos de más de cien
años de antigüedad; la Ley de 13 de mayo de 1933 (RCL_1933\729
y NDL 23163), sobre defensa, conservación y acrecentamiento
del Patrimonio Histórico Artístico; la Ley de 22
de diciembre de 1955 (RCL_1955\1748 y NDL 23163 nota, Art. 26),
sobre Conservación del Patrimonio Histórico Artístico;
el Decreto 1641/1959 de 23 de septiembre (RCL_1959\1334 y NDL
23185), sobre exportación de objetos de valor en interés
arqueológico o artístico y de imitaciones o copias
y la Ley 26/1972, de 21 de junio (RCL_1972\1168 y NDL 1581), sobre
Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación,
salvo las disposiciones relativas al Centro Nacional del Tesoro
Documental y Bibliográfico, las cuales, no obstante, tendrán
en adelante rango reglamentario, y el Real Decreto 2832/1978,
de 27 de octubre (RCL_1978\2662 y 2789), sobre el 1 por 100 cultural.
2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en la presente Ley.
REAL
DECRETO 10-1-1986, núm. 111/1986
( PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. BOE 28-1-1986,
núm. 24, [Pág. 3815]. RECTIFICACIONES: BOE 30-1-1986,
núm. 26;BOE 3-3-1986, núm. 53 (RCL 1986\661)
Desarrolla parcialmente la Ley 16/1985,
de 25-6-1985 (RCL 1985\1547 y 2916).
AFECTADO-POR:
- Modificado, Art.. 4º b), 6º.6,
8º a) y b), 9º, aps. 2 y 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21.1, 23, 26.1 b), 28, 29, 30, 31, 32, 45.1,46.2
primer guión, 49, 50.1, 65.6, ap. 2 de disp. adic. 1ª,
ap. 3 de disp. adic. 4ª, aps. 2 y 5 de disp. final 1ª
y denominación del cap. VI del tit. II, por Real Decreto
21-1-1994, núm. 64/1994 (RCL_1994\626).
- Añadido, ap 6 al art. 24,
ap. 1 bis al art. 40, ap. 4 al art. 41, inciso primer párrafo
del art. 42, núm. 4 al art. 46, ap. 3 al art. 52, Art..
54 bis, 57 bis y cap III al tit. III, por Real Decreto 21-1-1994,
núm. 64/1994 (RCL_1994\626).
- Suprimido parcialmente, Art.. 33
y 34 y Sección 1ª del cap. VI del tit. II y su rótulo,
rótulo de Sección 2ª del cap. VI del tit. II,
disps. adic. 5ª, transits. 1ª, 2ª, 3ª y 4ª,
salvo lo previsto en disp. transit. única del presente
Real Decreto, en cuanto a las 1ª, 3ª y 4ª y final
2ª, por Real Decreto 21-1-1994, núm. 64/1994 (RCL_1994\626).
- Modificado, Art. 58, por
Ley 23-12-1987, núm. 33/1987 (RCL_1987\2660), Art. 20.
AFECTA:
- Deroga Orden 15-2-1980 (RCL_1980\434).
- Deroga Real Decreto 21-12-1979,
núm. 2908/1979 (RCL_1980\24).
- Deroga Real Decreto 13-7-1979,
núm. 2101/1979 (RCL_1979\2182).
- Desarrolla Ley 25-6-1985, núm.
16/1985 (RCL_1985\1547).
TEXTO:
TITULO PRIMERO
De los órganos colegiados
Artículo 1. El Consejo
del Patrimonio Histórico, la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español y los demás órganos
colegiados que se determinan en el presente título intervienen
en la aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico
Español (RCL_1985\1547 y 2916), con las funciones que en
la propia Ley y en este Real Decreto se les atribuyen.
CAPITULO PRIMERO
CONSEJO DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
Artículo 2. El Consejo del
Patrimonio Histórico tiene como finalidad esencial facilitar
la comunicación y el intercambio de programas de actuación
e información relativos al Patrimonio Histórico
Español entre las Administraciones del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 3. En particular,
son funciones del Consejo del Patrimonio Histórico:
a) Conocer los programas de actuación,
tanto estatales como regionales, relativos al Patrimonio Histórico
Español, así como los resultados de los mismos.
b) Elaborar y aprobar los Planes Nacionales
de Información sobre el Patrimonio Histórico Español
a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley 16/1985 (RCL_1985\1547
y 2916).
c) Elaborar y proponer campañas de
actividades formativas y divulgativas sobre el Patrimonio Histórico
Español.
d) Informar las medidas a adoptar para asegurar
la necesaria colaboración en orden al cumplimiento de los
compromisos internacionales contraídos por España
que afecten al Patrimonio Histórico Español.
e) Informar sobre el destino de los bienes
recuperados de la exportación ilegal a que se refiere el
artículo 29 de la Ley 16/1985.
f) Emitir informe sobre los temas relacionados
con el Patrimonio Histórico Español que el Presidente
del Consejo someta a su consulta.
g) Cualquier otra función que en
el marco de la competencia del Consejo se le atribuya por alguna
disposición legal o reglamentaria.
Artículo 4. El Consejo
del Patrimonio Histórico que, adscrito al Ministerio de
Cultura, tendrá su sede en Madrid, estará compuesto
por:
a) Presidente: El Director general de Bellas
Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, salvo en el caso de
reuniones monográficas sobre el Patrimonio Bibliográfico
que serán presididas por el Director general del Libro
y Bibliotecas.
b) Vocales: Uno en representación
de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de
Gobierno.
Artículo 5. Los
miembros del Consejo podrán asistir acompañados
de un Asesor con voz y sin voto.
Artículo 6. 1. El
Consejo funcionará en pleno y en comisiones.
2. El pleno del Consejo se reunirá
como mínimo una vez al semestre en sesión ordinaria,
y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando
lo solicite la mitad más uno de sus miembros.
3. Las Comisiones tendrán funciones
preparatorias de los asuntos sometidos a decisión del pleno
que éste les encomiende.
4. El Consejo podrá también
llamar a expertos y crear los Comités de Expertos que considere
necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
5. El Consejo del Patrimonio Histórico
contará con un Secretario como órgano de apoyo administrativo,
que asistirá a las sesiones del mismo con voz pero sin
voto, y al que corresponderá:
a) Preparar, bajo la dirección
del Presidente, el orden del día para las reuniones del
Consejo y notificar las convocatorias del mismo.
b) Redactar las actas y expedir las certificaciones
relativas a las sesiones del Consejo.
El Presidente del Consejo designará
al Secretario de entre los Subdirectores generales del Ministerio
de Cultura.
6. El funcionamiento y régimen de
acuerdos del Consejo se ajustará a lo establecido en el
capítulo segundo del título 1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo (RCL_1958\1258 1469, 1504; RCL_1959\585 y NDL 24708).
No obstante, los acuerdos
sobre asuntos comprendidos en los apartados b), d) y e) del artículo
3.° y en el número 4 del artículo 58 de este
Real Decreto, sólo se considerarán válidamente
adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría.
CAPITULO II
JUNTA DE CALIFICACIÓN, VALORACIÓN
Y EXPORTACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL
Artículo 7. 1. La Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español, adscrita a la Dirección
General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura,
estará compuesta por:
a) Dieciocho Vocales designados por el Ministro
de Cultura, 15 de ellos a propuesta del Director General de Bellas
Artes y Archivos y tres a propuesta del Director general del Libro
y Bibliotecas, entre personas de reconocida competencia en los
distintos campos de actuación de la Junta.
b) Cuatro Vocales designados por el Ministro
de Economía y Hacienda, uno a propuesta del Director general
de Aduanas e Impuestos Especiales y tres a propuesta del Director
general de Tributos.
2. El Ministro de Cultura nombrará
libremente un Presidente y un Vicepresidente de entre los miembros
de la Junta que le proponga el Director general de Bellas Artes
y Archivos.
3. El cargo de miembro de la Junta tendrá
una duración de dos años, pudiendo sus integrantes
ser designados de nuevo.
4. Actuará como Secretario de la
Junta, con voz pero sin voto, el titular de la unidad dependiente
de la Subdirección General de Protección del Patrimonio
Histórico que determine el Director general de Bellas Artes
y Archivos.
Artículo 8.
Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español, en relación a dichos bienes:
a) Dictaminar las solicitudes de permiso
de exportación a que se refiere el artículo 5.2
de la Ley 16/1985.
b) Informar las solicitudes de permiso de
exportación temporal del territorio español prevista
en el artículo 31 de la Ley 16/1985.
c) Informar la permuta de bienes muebles
de titularidad estatal que el Gobierno proyecte concertar con
otros Estados, a que se refiere el artículo 34 de la Ley
16/1985.
d) Fijar el valor de los bienes exportados
ilegalmente a los efectos de determinar la correspondiente sanción.
e) Valorar los bienes que se pretendan entregar
al Estado en pago de la deuda tributaria y realizar las demás
valoraciones que resulten necesarias para aplicar las medidas
de fomento que se establecen en el título VIII de la Ley
16/1985.
A tal fin podrá solicitar informe
de peritos y de las instituciones consultivas a que se refiere
el artículo 3.2 de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación
los miembros de la Junta y los Peritos que ésta designe
tendrán acceso al bien para su examen.
En el caso de bienes muebles la Junta podrá
acordar su depósito en un establecimiento oficial.
f) Valorar los bienes que el Ministerio
de Cultura proyecte adquirir con destino a Bibliotecas, Archivos
y Museos de titularidad estatal cuando estos carezcan de sus propios
órganos de valoración e informar el ejercicio de
los derechos de tanteo y retracto por la Administración
del Estado, en los términos previstos en este Real Decreto.
g) Cualquier otra función que se
le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
Artículo 9. 1. La
Junta se reunirá en pleno una vez al mes en sesión
ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente
o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.
2. La Junta podrá constituir Secciones
en su seno compuestas como mínimo por tres de sus miembros,
en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades
siguientes:
-Dictaminar las solicitudes de permiso de
exportación a que se refiere el artículo 5.2 de
la Ley 16/1985, cuando se trate de bienes cuyo valor económico
no exceda de 5.000.000 de pesetas.
-Informar las solicitudes
de permiso de exportación temporal, prevista en el artículo
31 de la Ley 16/1985, de bienes que no hayan sido declarados de
interés cultural o inexportables.
-Efectuar las valoraciones e informar el
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el
apartado f) del artículo anterior. Cuando el valor apreciado
resulte superior a 5.000.000 de pesetas se dará traslado
del expediente al pleno para su decisión.
3. La Junta podrá actuar también
en ponencias que tendrán funciones preparatorias de los
asuntos sometidos a la decisión del pleno que éste
les encomiende.
4. Se constituirá una Comisión
de Valoración integrada por cuatro Vocales designados por
el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general de Bellas
Artes y Archivos, de entre los contenidos en el apartado a) del
artículo 7.°, y por los cuatro Vocales a que se refiere
el apartado b) de dicho artículo.
El Ministro de Economía y Hacienda,
a propuesta del Director general de Tributos, designará
al Presidente de la Comisión de entre los miembros de la
misma.
Compete a esta Comisión valorar los
bienes a que se refiere el apartado e) del artículo 8 y
las disposiciones transitorias primera y segunda de este Real
Decreto.
El funcionamiento y régimen de acuerdos
de la Comisión se ajustará a lo establecido en el
capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento
Administrativo (RCL_1958\1258, 1469, 1504; RCL_1959\585 y NDL
24708).
5. La Junta podrá solicitar informes
o estudios a especialistas o Instituciones sobre los aspectos
que considere necesarios en el ejercicio de sus funciones.
6. El funcionamiento de la Junta y la abstención
y recusación de sus miembros se ajustarán a lo establecido
en los capítulos II y IV, respectivamente, del título
I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
7. Los miembros de la Junta tendrán
derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio,
cuando proceda, y las remuneraciones correspondientes por sus
trabajos de asesoramiento, ateniéndose, en su caso, a lo
establecido en la legislación sobre incompatibilidades.
CAPITULO III
INSTITUCIONES CONSULTIVAS
Artículo 10. Son Instituciones consultivas
de la Administración del Estado a los efectos del artículo
3.2 de la Ley 16/1985:
a) La Junta Superior de Monumentos y Conjuntos
Históricos.
b) La Junta Superior de Archivos.
c) La Junta Superior de Bibliotecas.
d) La Junta Superior de Arte Rupestre.
e) La Junta Superior de Museos.
f) La Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones
Arqueológicas.
g) La Junta Superior de Etnología.
TITULO II
De los instrumentos administrativos
CAPITULO PRIMERO
DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL
Artículo 11. 1. Corresponde a cada
Comunidad Autónoma incoar, de oficio o a instancia de cualquier
persona, los expedientes para declarar de interés cultural
los bienes de titularidad pública o privada que se encuentren
en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado siguiente.
2. Corresponde al Ministerio de Cultura
incoar, de oficio o a instancia de cualquier persona, los expedientes
para declarar de interés cultural los bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios
públicos gestionados por la Administración del Estado
o que formen parte del Patrimonio Nacional.
El Ministerio de Cultura también
incoará estos expedientes sobre bienes de titularidad pública
o privada si hubiera requerido a la correspondiente Comunidad
Autónoma dicha incoación a los efectos previstos
en el artículo 4.° de la Ley 16/1985 y este requerimiento
hubiera sido desatendido.
El requerimiento se entenderá desatendido
si en el mes siguiente de haber sido efectuado la Comunidad Autónoma
no incoa el expediente o no adopta otra medida de protección
suficiente para evitar el peligro de pérdida o destrucción
de todos o alguno de los valores de los bienes objeto del requerimiento
o la perturbación de su función social.
Artículo 12. 1.
El acto por el que se incoa el expediente deberá describir
para su identificación el bien objeto del mismo. En caso
de bienes inmuebles, el acto de incoación deberá
además delimitar la zona afectada, motivando esta delimitación.
Cuando se trate de un inmueble que contenga
bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español,
que por su vinculación a la historia de aquél deban
ser afectados por la declaración de bien de interés
cultural, en la incoación se relacionarán estos
bienes con una descripción suficiente para su identificación,
sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante
la tramitación del expediente.
2. La incoación se notificará
a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes
muebles, Monumentos y Jardines Históricos y, en todo caso,
al Ayuntamiento, en cuyo término municipal éstos
radiquen, si se trata de inmuebles.
La incoación se publicará
también en el «Boletín Oficial del Estado»,
sin perjuicio de su eficacia desde la notificación y se
comunicará al Registro General de Bienes de Interés
Cultural para su anotación preventiva.
3. La incoación del expediente determinará
en relación al bien afectado la aplicación provisional
del régimen de protección previsto para los bienes
de interés cultural.
Artículo 13. 1.
Corresponde la instrucción del expediente a la Administración
Pública que lo haya incoado, quien podrá recabar
de los propietarios o titulares de derechos reales el examen del
bien, así como las informaciones sobre el mismo que estime
necesarias.
2. La instrucción del expediente
se efectuará conforme a lo establecido en el artículo
9 de la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de
aplicación las normas generales del procedimiento administrativo.
Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura
de un período de información pública y se
dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
3. En el caso de que el órgano que
instruye el expediente solicite el preceptivo informe de una Institución
consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere
la adecuada para emitir el informe, lo denegará en el plazo
de quince días a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 14. 1.
Instruido el expediente por la correspondiente Comunidad Autónoma,
el órgano competente de ésta adoptará el
acuerdo sobre la procedencia de la declaración que notificará
a los interesados.
2. Cuando la Comunidad Autónoma considere
que procede declarar de interés cultural un determinado
bien, por estimar que reúne los valores necesarios para
gozar de esta protección, instará del Gobierno dicha
declaración. A tal efecto, comunicará al Ministerio
de Cultura que se han cumplimentado los trámites preceptivos
en la incoación e instrucción del expediente, y
acompañará un extracto de éste en el que
consten los datos necesarios para la declaración y los
documentos gráficos que se señalan en el anexo número
1.
3. La documentación que antecede
deberá remitirse dentro de los quince meses siguientes
a la incoación del expediente.
4. Si el expediente hubiera sido incoado
por la Comunidad Autónoma a requerimiento del Ministerio
de Cultura y no se hubiera remitido la documentación en
el plazo previsto en el número anterior, dicho Departamento
podrá requerir a aquélla para que lo haga dentro
del mes siguiente y, en caso de incumplimiento, la sustituirá
en la tramitación del expediente.
Artículo 15. La
declaración de bien interés cultural se efectuará
mediante Real Decreto, a iniciativa, en su caso, de la correspondiente
Comunidad Autónoma y a propuesta del Ministerio de Cultura.
El Real Decreto por el
que se declara un bien de interés cultural deberá
describirlo claramente para su identificación y, en su
caso, contendrá las especificaciones a que se refieren
los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.
Artículo 16.
1. Publicado el Real Decreto de Declaración de Bien de
Interés Cultural, el Registro General a que se refieren
los artículos 12 de la Ley 16/1985 y 21 del presente Real
Decreto, inscribirá de oficio la declaración.
2. En caso de Monumentos y Jardines Históricos,
la Administración que ha tramitado el expediente instará
de oficio la inscripción gratuita de la declaración
en el Registro de la Propiedad.
Será título suficiente para
efectuar dicha inscripción la certificación administrativa
expedida por la autoridad encargada de la protección del
bien inmueble en la que se transcriba la declaración de
Monumento o de Jardín Histórico.
Artículo 17. 1.
Corresponde a la Comunidad Autónoma en la que esté
ubicado el bien declarado de interés cultural incoar, de
oficio o a instancia del titular de un interés legítimo
y directo, el expediente para dejar sin efecto la declaración,
con excepción de lo previsto en el apartado siguiente.
2. Corresponde al Ministerio de Cultura
incoar de oficio o a instancia del titular de un interés
legítimo y directo, estos expedientes respecto a los bienes
de interés cultural que estén adscritos a servicios
públicos gestionados por la Administración del Estado
o que formen parte del Patrimonio Nacional.
Artículo 18. La
incoación del expediente se notificará y publicará
en los términos previstos en el artículo 12.2 del
presente Real Decreto y su tramitación se efectuará
conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la citada
norma.
Artículo 19. 1.
Instruido el expediente por la correspondiente Comunidad Autónoma,
el órgano competente de ésta adoptará el
acuerdo sobre la procedencia de dejar sin efecto la declaración
que notificará a los interesados.
2. Cuando la Comunidad Autónoma considere
que procede dejar sin efecto la declaración de bien de
interés cultural, lo solicitará al Gobierno. A tal
efecto, trasladará al Ministerio de Cultura este acuerdo
motivado, en el que se manifestará haber cumplimentado
los trámites preceptivos en la tramitación del expediente,
junto con una copia del informe favorable y razonado previsto
en el artículo 9.5 de la Ley 16/1985.
Artículo 20. 1.
Corresponde al Ministerio de Cultura proponer al Gobierno a iniciativa,
en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma, el
Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración
de un determinado Bien de Interés Cultural.
2. La citada resolución cancelará
la inscripción del Bien en el Registro General de Bienes
de Interés Cultural.
3. El Real Decreto por el que queda sin
efecto la declaración de Monumento o de Jardín Histórico
cancelará la correspondiente inscripción en el Registro
de la Propiedad. Será título suficiente para esta
cancelación la certificación administrativa, expedida
por la autoridad a la que correspondía la protección
del bien inmueble, en la que se transcriba la resolución
por la que queda sin efecto dicha declaración.
CAPITULO II
REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERÉS
CULTURAL
Artículo 21. 1. El Registro General
de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación
e inscripción de los actos que afecten a la identificación
y localización de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español declarados de interés cultural.
Estará adscrito a la Dirección General de Bellas
Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través
de la Subdirección General de Protección del Patrimonio
Histórico, desarrollará las funciones relativas
a la formación y actualización del citado Registro.
2. Cada bien que se inscriba
en el Registro General tendrá un código de identificación.
3. Se anotarán en el Registro, además
de los datos recogidos en el extracto del expediente de declaración,
los siguientes:
a) Fecha de la declaración de interés
cultural y de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
b) Régimen de visitas o, en su caso,
de los depósitos que se acuerden para la exhibición
del bien previstos en el artículo 13.2 de la Ley 16/1985,
que a estos efectos, la Administración competente comunicará
al Registro.
c) Las transmisiones por actos ínter
vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios
y los poseedores comunicarán al Registro General tales
actos, aportando, en su caso, copias notariales o certificaciones
registrales o administrativas de los documentos en que consten
aquellos actos.
d) Los anticipos reintegrables previstos
en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la
Administración del Estado, que se inscribirán de
oficio.
e) Las restauraciones que se comunicarán
por el órgano que las autorice.
4. Cualquier inscripción relativa
a un bien que se efectúe de oficio será notificada
al titular de aquél.
5. El Registro General sólo da fe
de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en
la Ley 16/1985.
Artículo 22. 1.
Será preciso el consentimiento expreso del titular para
la consulta pública de los datos contenidos en el Registro
General sobre:
a) La situación jurídica y
el valor de los bienes inscritos.
b) Su ubicación, en el caso de bienes
muebles, cuando por la Administración competente se hubiera
dispensado totalmente de la obligación de visita pública
a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 16/1985.
2. En el caso de que falte el consentimiento
del titular para informar sobre la localización del bien
y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de
investigación debidamente acreditados, la Subdirección
General de Protección del Patrimonio Histórico lo
comunicará al Órgano competente para la protección
del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para permitir
el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos
a que hace referencia el apartado 1.
3. En el caso de zonas arqueológicas
cuyos yacimientos no estén abiertos a la vista pública
será preciso que el Órgano competente para la protección
del bien autorice la consulta de la ubicación de la zona.
Artículo 23. 1.
A petición del propietario o titular de derechos reales
sobre un bien de interés cultural o, en su caso, del Ayuntamiento
interesado se expedirá por el Registro un título
oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este
Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos
o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.
2. La Subdirección General de Protección
del Patrimonio Histórico extenderá las diligencias
que resulten necesarias para la actualización del título
a instancia del interesado, quien deberá acreditar el acto
jurídico o artístico cuya anotación inste.
CAPITULO III
INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES
Artículo 24. 1.
El Inventario General comprenderá los bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico Español, no declarados
de interés cultural, que tengan singular relevancia por
su notable valor histórico, arqueológico, artístico,
científico, técnico o cultural. Estará adscrito
a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio
de Cultura que, a través de la Subdirección General
de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará
las funciones relativas a la formación y actualización
del citado Inventario General.
2. Cada bien que se inscriba en el Inventario
General tendrá un código de identificación.
3. Se anotarán en el Inventario General
respecto a los bienes incluidos en el mismo, además de
los datos recogidos en el extracto del expediente de inclusión
a que se refiere el artículo 29, los siguientes:
a) Fecha de inclusión
del bien en el Inventario General.
b) Las transmisiones por actos ínter
vivos o mortis causa y los traslados de estos bienes.
c) Los anticipos reintegrables previstos
en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la
Administración del Estado.
4. Las anteriores anotaciones y comunicaciones
se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados
3 c), 3 d) y 4 del artículo 21 de este Real Decreto.
5. El Inventario General sólo da
fe de los actos consignados a los efectos previstos en la Ley
16/1985.
Artículo 25. 1.
No se permitirá la consulta pública de los datos
relativos a la situación jurídica, localización
y valoración económica de los bienes sin el consentimiento
expreso del titular, conforme a lo dispuesto en el artículo
57.1. c) de la Ley 16/1985.
2. En el caso de que falte el consentimiento
del titular para informar sobre la localización del bien
y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de
investigación debidamente acreditados, la Subdirección
General de Protección del Patrimonio Histórico lo
comunicará al organismo competente para la protección
del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para el acceso
al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace
referencia el apartado anterior.
Artículo 26. 1.
A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario
General, la obligación de comunicación que la Ley
16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios
o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente
el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español, se circunscribe a los siguientes bienes:
a) Bienes que tengan incoado expediente
para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél
no se resuelva.
b) Bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico Español, cuyo valor económico sea
igual o superior a las cantidades que a continuación se
indican:
-Siete millones de pesetas cuando se trate
de obras pictóricas y escultóricas con menos de
cien años de antigüedad.
-Cinco millones de pesetas en el caso de
obras pictóricas con más de cien años de
antigüedad.
-Cuatro millones de pesetas cuando se trate
de obras escultóricas, relieves o bajo relieves con más
de cien años de antigüedad.
-Tres millones de pesetas en los casos
de tapices, alfombras o tejidos históricos, grabados, colecciones
de documentos en cualquier soporte, libros impresos e instrumentos
musicales históricos.
-Dos millones de pesetas cuando se trate
de mobiliario.
-Un millón de pesetas en los casos
de objetos de cerámica, porcelana o cristal antiguos, documentos
unitarios en cualquier soporte y libros manuscritos.
-Quinientas mil pesetas cuando se trate
de objetos arqueológicos.
-Cien mil pesetas cuando se trate de objetos
etnográficos.
c) Los que el Gobierno determine mediante
Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
2. Las personas o entidades a que se refiere
el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano
encargado de la protección del Patrimonio Histórico
Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial radique el bien, la existencia de éste antes
de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar,
en su caso, el precio convenido.
Artículo 27. 1.
Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio
de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
deberán formalizar, ante el órgano competente de
la protección de este Patrimonio en la correspondiente
Comunidad Autónoma, un libro de registro de las transacciones
que efectúen sobre los bienes a que se refiere el artículo
anterior.
2. Se anotarán en el libro de registro
los datos de las partes intervinientes en la transmisión
del objeto y se describirá éste de forma sumaria,
con especificación de su precio.
3. Sin perjuicio de las
competencias de la respectiva Comunidad Autónoma y de las
reconocidas a otros Órganos por el ordenamiento jurídico,
el Ministerio de Cultura tendrá también acceso a
estos libros de registro a los efectos de conocimiento y evaluación
del Patrimonio Histórico Español.
CAPITULO IV
INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO
GENERAL
Artículo 28. 1.
El Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos
de las Comunidades Autónomas encargados de la protección
del Patrimonio Histórico Español, confeccionará
el Inventario General de Bienes Muebles.
2. La competencia para incoar de oficio
o a instancia de los interesados los expedientes de inclusión
en el Inventario General se determinará por las disposiciones
contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto.
3. Cuando el propietario u otro titular
de derechos reales sobre un bien presente solicitud debidamente
documentada a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión
de dicho bien en el Inventario General, el órgano competente
de la Comunidad Autónoma correspondiente resolverá
en el plazo de cuatro meses sobre la procedencia de la incoación
del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3
de la Ley 16/1985.
Artículo 29. 1.
La incoación del expediente se notificará, en todo
caso, a los interesados y se comunicará al Inventario General
para su anotación preventiva. Esta comunicación
deberá contener una descripción suficiente del bien
para su identificación.
2. El expediente se tramitará siguiendo
las normas generales de procedimiento administrativo.
3. La incoación del expediente determinará
a los efectos de exportación, la aplicación provisional
del régimen de protección previsto para los bienes
incluidos en el Inventario General.
Artículo 30. 1.
Corresponde al Ministerio de Cultura resolver la inclusión
de bienes muebles en el Inventario General.
2. Cuando el expediente haya sido instruido
por una Comunidad Autónoma y el órgano competente
de ésta acuerde la inclusión del bien en el Inventario
General, notificará a los interesados este acuerdo y dará
traslado del mismo al Ministerio de Cultura haciendo constar el
cumplimiento de lo preceptuado en la tramitación del expediente
y acompañará un extracto de éste en el que
se reflejen los datos, junto con los documentos gráficos
que se reseñan en el anexo número 1.
3. Transcurridos tres meses desde la entrada
en el Ministerio de Cultura de la documentación señalada
en el apartado anterior sin recaer resolución expresa,
se entenderá que el bien ha sido incluido en el Inventario
General.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo,
transcurrido un año desde la fecha de la anotación
preventiva en el Inventario General a que se refiere el artículo
29.1 de este Real Decreto, el Ministerio de Cultura podrá
recabar de las Comunidades Autónomas información
sobre la terminación de los expedientes incoados. Si estos
expedientes no estuvieran resueltos, dicho Departamento podrá
requerir a la Comunidad Autónoma correspondiente para que
resuelva dentro del mes siguiente y, en caso de incumplimiento
o cuando aquélla no pueda resolver por haber sido trasladado
el bien fuera de su ámbito territorial, el Ministerio de
Cultura podrá sustituirla en la tramitación del
expediente.
5. La Administración que ha instruido
el expediente comunicará a los interesados la inclusión
de un determinado bien mueble en el Inventario General.
CAPITULO V
EXCLUSIÓN DE BIENES DEL INVENTARIO
GENERAL
Artículo 31. De oficio o a instancia
del titular de un interés legítimo y directo podrá
tramitarse expediente administrativo para acordar la exclusión
del Inventario General de un determinado bien.
La competencia para la incoación
e instrucción del expediente se determinará por
las disposiciones contenidas en el artículo 17 de este
Real Decreto.
La notificación del expediente y
su tramitación se efectuará en los términos
previstos en el artículo 29.
Artículo 32. 1.
Corresponde al Ministerio de Cultura resolver la exclusión
de los bienes muebles del Inventario General.
2. Cuando el expediente haya sido instruido
por una Comunidad Autónoma, el órgano competente
de ésta remitirá la propuesta motivada de exclusión
al Ministerio de Cultura en la que hará constar la observancia
de lo preceptuado en la tramitación del expediente.
3. La Administración que ha instruido
el expediente comunicará a los interesados la exclusión
de un determinado bien mueble del Inventario General.
4. La exclusión de un bien del Inventario
General cancelará su inscripción en el mismo.
CAPITULO VI
CENSO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL
PATRIMONIO DOCUMENTAL Y CATALOGO COLECTIVO DE LOS BIENES INTEGRANTES
DEL PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO
Sección 1.ª Integración
y exclusión de fondos de titularidad privada del Patrimonio
Bibliográfico y Documental
Artículo 33. El Ministerio de Cultura,
de oficio o a propuesta del Organismo competente de la Comunidad
Autónoma de radicación del bien, podrá declarar
constitutivos del Patrimonio Documental los documentos a que se
refiere el artículo 49.5 de la Ley 16/1985.
La declaración requerirá la
previa incoación y tramitación de expediente administrativo
en el que deberá constar informe favorable de una de las
Instituciones consultivas enunciadas en el artículo 3.º
2 de la citada Ley. La declaración se efectuará
mediante Orden que se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado».
Artículo 34. Para
autorizar la exclusión del Patrimonio Documental y Bibliográfico
de los bienes de titularidad privada a que se refiere el artículo
55.3 de la Ley 16/1985, se requerirá la previa incoación
e instrucción de expediente administrativo en el que deberán
constar los informes favorables de una de las Instituciones consultivas
a que se refiere el artículo anterior y del Ministerio
de Cultura.
Cuando el órgano competente para
autorizar la exclusión señale al solicitante indicaciones
sobre la conservación de muestras del fondo que hayan de
preservarse de la exclusión, será requisito previo
a la concesión de la autorización la presentación
por parte del titular de la correspondiente propuesta de datos
que cubra las indicaciones señaladas.
Sección 2.ª
Elaboración del Censo y del Catálogo colectivo
Artículo 35. El Ministerio de Cultura,
en colaboración con las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, confeccionará el Censo de los bienes
integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo
de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico.
Artículo 36. El
Censo comprenderá la información básica sobre
archivos, colecciones y fondos de documentos, entendidos éstos
como toda expresión en lenguaje natural o convencional
y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en
imagen, recogidas en todo tipo de soporte material, incluso los
soportes informáticos, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 49 de la Ley 16/1985. Estará adscrito a
la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.
El Catálogo colectivo comprenderá
la información básica sobre bibliotecas, colecciones
y ejemplares de materiales bibliográficos de carácter
unitario o seriado en escritura manuscrita o impresa y sobre los
ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas,
discos, fotografías, materiales audiovisuales y otras similares,
cualquiera que sea su soporte material, que integran el Patrimonio
Bibliográfico a que se refiere el artículo 50 de
la Ley 16/1985, y estará adscrito a la Dirección
General del Libro y Bibliotecas.
Artículo 37. 1.
La competencia para efectuar la recogida de datos, a fin de confeccionar
el Censo y el Catálogo colectivo, se determinará
por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este
Real Decreto.
2. No obstante, el requerimiento
previsto en dicho artículo se entenderá desatendido
si, en el mes siguiente de haberse efectuado, la Comunidad Autónoma
no inicia la actuación que le ha sido requerida y existe
peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno
de los valores de los bienes objeto del requerimiento o la perturbación
de su función social.
3. A los efectos de facilitar la elaboración
del Censo y del Catálogo colectivo, el Ministerio de Cultura
podrá establecer convenios de colaboración con las
Comunidades Autónomas.
Artículo 38. El
Ministerio de Cultura, oído el Consejo del Patrimonio Histórico,
diseñará los modelos de descripción y formulará
las instrucciones técnicas de recogida, tratamiento y remisión
de las informaciones por la Administración competente,
para su integración por dicho Ministerio en las bases de
datos correspondientes al Censo y Catálogo colectivo. No
obstante, ambas Administraciones podrán convenir el tratamiento
informático parcial o total por la Comunidad Autónoma
respectiva de modo que quede garantizada la integración
técnica en las correspondientes bases de datos.
Artículo 39. Será
de aplicación a la consulta pública de los datos
relativos a la situación jurídica, localización
y valoración económica de los bienes incluidos en
el Censo y en el Catálogo colectivo lo dispuesto en el
artículo 25.
No obstante, en el caso de solicitud razonada
para estudio del bien con fines de investigación debidamente
acreditados a que se refiere el apartado 2 del artículo
25, se aplicarán las limitaciones que se derivan de lo
establecido en los artículos 52.3 y 57.1, c), de la Ley
16/1985.
TITULO III
De la transmisión y exportación
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
CAPITULO PRIMERO
ENAJENACIÓN
Artículo 40. 1. Quien tratare de
enajenar un bien que haya sido declarado de Interés Cultural,
o que tenga incoado expediente para su declaración, o esté
incluido en el Inventario General, deberá notificarlo al
órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente
encargado de la protección del Patrimonio Histórico
Español y al Ministerio de Cultura, declarando el precio
y las condiciones en que se proponga realizar la enajenación.
En la notificación se consignará el Código
de identificación del bien o, en su caso, el número
de anotación preventiva.
2. Los subastadores, con un plazo de antelación
no superior a seis semanas ni inferior a cuatro, deberán
notificar a los citados organismos las subastas públicas
en las que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del
Patrimonio Histórico Español, mediante la remisión
de los datos que figurarán en los correspondientes catálogos.
3. La determinación de la Comunidad
Autónoma que, a los efectos de este capítulo, ha
de ser notificada, se realizará de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Cuando se trate de Bienes de Interés
Cultural o incluidos en el Inventario General, será la
correspondiente al lugar de ubicación del bien que conste
en el Registro General o en el Inventario General a que se refieren
los artículos 21 y 24, respectivamente.
b) En el caso de bienes que tengan incoado
expediente para su declaración de Interés Cultural
o su inclusión en el Inventario General será la
que ha incoado dicho expediente.
c) Respecto a los demás bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español será
la de ubicación del bien en el momento en que se efectúe
la subasta.
4. La Comunidad Autónoma competente
podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los
bienes referidos en los términos previstos en el artículo
38.4 de la Ley 16/1985.
Artículo 41. 1.
Dentro de los dos meses siguientes a la notificación prevista
en el artículo anterior, la Administración del Estado,
a través del Ministerio de Cultura, podrá hacer
uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica
o para cualquier entidad de derecho público, previo informe
de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
de Bienes del Patrimonio Histórico Español, obligándose
al pago del precio convenido o, en su caso, el de remate, en un
período no superior a dos ejercicios económicos,
salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago. En el indicado
plazo de dos meses se comunicará al vendedor el ejercicio
de este derecho.
2. En el caso de subastas públicas
no será preceptivo el dictamen de la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación, y la Administración
del Estado podrá ejercer el derecho de tanteo mediante
la comparecencia de un representante del Ministerio de Cultura
en la subasta, el cual, en el momento en que se determine el precio
de remate del bien subastado, manifestará el propósito
de hacer uso de tal derecho, quedando en suspenso la adjudicación
del bien. En un plazo de siete días hábiles, a partir
de la celebración de la subasta, se comunicará al
subastador del ejercicio del derecho de tanteo.
3. En todo caso, la Orden por la que se
acuerda ejercitar el derecho de tanteo se publicará en
el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio
de su eficacia desde la comunicación.
Artículo 42. Cuando
el propósito de la enajenación no se hubiere notificado
correctamente, la Administración del Estado, a través
del Ministerio de Cultura, podrá ejercitar en los mismos
términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto
en el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tuviera
conocimiento fehaciente de la enajenación.
La Orden por la que se acuerde ejercitar
el derecho de retracto se notificará al vendedor y al comprador
en el plazo que antecede y se publicará, además
en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 43. A partir
de la publicación de las referidas Ordenes, el bien sobre
el que se ha ejercitado el derecho de tanteo o de retracto quedará
bajo la custodia del Ministerio de Cultura en el lugar que designe,
pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de
sus propietarios en concepto de depósito con las garantías
que al efecto determine.
Artículo 44. La
enajenación de los bienes muebles que forman parte del
Patrimonio Histórico Español efectuada en contravención
de lo dispuesto en el artículo 28 y en la Disposición
transitoria quinta de la Ley 16/1985, es nula, correspondiendo
al Ministerio Fiscal ejercitar, en defensa de la legalidad y del
interés público y social, las acciones de nulidad
en los procesos civiles.
CAPITULO II
EXPORTACIÓN
Artículo 45. 1. A los efectos del
presente Real Decreto, se entiende por exportación la salida
del territorio español de cualquiera de los bienes que
integran el Patrimonio Histórico Español.
2. Requiere permiso expreso y previo del
Ministerio de Cultura la exportación, incluso de carácter
temporal, de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español con cien o más años de antigüedad,
o que estén incluidos en el Inventario General o tengan
incoado expediente para su inclusión.
3. Igual permiso requiere la exportación
temporal de los bienes declarados de Interés Cultural o
de los que tengan incoado expediente para esta declaración,
así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al
Patrimonio Histórico Español, el Ministerio de Cultura
declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta
que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las
categorías de protección especial previstas en la
Ley 16/1985.
4. La concesión por el Ministerio
de Cultura de estos permisos de exportación no eximirá
del cumplimiento de las formalidades y requisitos que rigen con
carácter general el comercio exterior.
Sección 1.ª
Permiso de exportación
Artículo 46. 1. En la solicitud del
permiso de exportación de los bienes a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior deberán constar,
como mínimo, los siguientes datos:
a) Respecto al solicitante, título
jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o
depósito del bien.
b) Respecto al bien, el código de
identificación, si lo tuviera, y, en su defecto, declaración
acerca de si existe expediente incoado para la inclusión
en el Inventario General y lugar donde el bien se encuentra.
c) Declaración del
valor del bien, hecha por el solicitante, salvo que se trate de
bienes importados en los términos previstos en el artículo
32 de la Ley 16/1985.
2. Cuando el bien no esté incluido
en el Inventario General, se unirá a la solicitud la siguiente
documentación:
-Dos fotografías en color del objeto
en tamaño mínimo de 8 * 12 centímetros, o
reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien,
una de conjunto y otra de un detalle si el objeto lo requiere
para su identificación o, en su caso del anverso y reverso.
-Descripción técnica del objeto
especificando materia, procedimiento y dimensiones, así
como época, escuela o autor, si se conociera. Descripción
bibliográfica. En el caso de objetos de piedras o metales
preciosos se especificará también el peso.
-Fotocopia de la declaración a que
se refiere el apartado siguiente, cuando se trate de bienes importados
en los términos señalados en el artículo
32 de la Ley 16/1985.
3. Para la identificación del bien
importado, y a los efectos del artículo 32 de la Ley 16/1985,
el titular de aquél presentará en el momento de
la importación, ante los servicios aduaneros, una declaración
en ejemplar duplicado, según anexo número 3, para
ser sellada y conformada. Esta declaración deberá
presentarse ante la Dirección General de Bellas Artes y
Archivos, dentro de los tres meses siguientes a la importación,
la cual, una vez comprobados los datos, devolverá un ejemplar
al titular.
Artículo 47. 1.
La solicitud del permiso de exportación se remitirá
al Ministerio de Cultura, salvo en las Comunidades Autónomas
que tengan asumidas competencias de tramitación de estas
solicitudes.
2. En las Comunidades Autónomas que
tengan asumidas competencias en materia de exportación
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español,
la solicitud relativa a los bienes ubicados en el ámbito
territorial de esa Comunidad Autónoma deberá tramitarse
ante los órganos competentes de la misma. La denegación
de la solicitud pondrá fin al expediente y deberá
ser comunicada al Ministerio de Cultura a los efectos previstos
en el artículo 50.2. En el caso de que no se deniegue la
solicitud se dará traslado del expediente al Ministerio
de Cultura para su resolución definitiva.
3. La Junta de Calificación, Valoración
y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español dictaminará estas solicitudes. A tal efecto
podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen,
que los bienes cuyo permiso de exportación se solicita
sean depositados en un establecimiento para su examen.
Dicha Junta podrá exigir al solicitante
que acredite documentalmente su propiedad sobre el objeto o que
está autorizado por su propietario para la venta o exportación
del mismo.
Artículo 48. 1.
La Dirección General de Bellas Artes y Archivos, visto
el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español, resolverá las solicitudes de permiso de
exportación.
2. La resolución por la que se deniegue
el permiso de exportación de un bien que no esté
incluido en alguna de las categorías de protección
especial previstas en la Ley 16/1985, deberá contener el
acuerdo de requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
está ubicado aquél para que incoe expediente a efectos
de su inclusión en una de estas categorías de protección.
3. La Dirección General de Bellas
Artes y Archivos extenderá un certificado de la resolución
por la que se concede el permiso para la exportación del
bien, que deberá acompañar al mismo.
4. El permiso de exportación de un
bien incluido en el Inventario General cancelará su inscripción
en el mismo.
Artículo 49. 1.
La resolución de la solicitud de permiso de exportación
deberá dictarse en el plazo de dos meses, a contar desde
la fecha de su presentación, pudiendo el interesado denunciar
la mora y reiterar la solicitud ante el Director General de Bellas
Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, quien podrá
resolver, aun en el caso de no haber emitido su dictamen la Junta
de Calificación, Valoración y Exportación
de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Transcurrido
un mes desde la presentación de la denuncia de la mora
con reiteración de la solicitud sin que haya recaído
resolución expresa, se entenderá denegado el permiso.
2. La denegación tácita no
eximirá de dictar resolución expresa y de realizar,
en su caso, el requerimiento previsto en el artículo 48.2.
Artículo 50. 1.
La declaración del valor del bien objeto de la solicitud
del permiso de exportación hecha por el solicitante será
considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración
del Estado, siendo el precio de la misma el valor señalado.
2. Cuando no se conceda el permiso para
la exportación, la Administración del Estado, a
través del Ministerio de Cultura, dispondrá de seis
meses, a partir de la resolución, para aceptar la oferta
de venta, y de un año, desde la aceptación, para
efectuar el pago que proceda.
3. La aceptación de esta oferta de
venta por la Administración del Estado se acordará
mediante Orden del Ministerio de Cultura, que se notificará
al interesado. A partir de esta notificación el bien quedará
bajo la custodia del citado Ministerio en el lugar que designe,
pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de
sus propietarios en concepto de depósito con las garantías
que al efecto determine.
4. El incumplimiento por parte de la Administración
del Estado de los plazos señalados en este artículo
supondrá la caducidad de su derecho de adquisición
y se reintegrará a su titular en la libre disposición
del bien.
Artículo 51. El
Ministerio de Cultura, cuando las circunstancias lo aconsejen
podrá declarar inexportable un determinado bien integrante
del Patrimonio Histórico como medida cautelar hasta que
se incoe expediente para incluir al bien en alguna de las categorías
de protección especial previstas en la Ley 16/1985. En
la orden que efectúe esta declaración se acordará
requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial se encuentre este bien para que incoe el correspondiente
expediente.
Sección 2.ª
Permiso de exportación temporal
Artículo 52. 1. En la solicitud del
permiso para la exportación temporal de los bienes a que
se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 45 se consignarán,
como mínimo, los siguientes datos:
a) Respecto al solicitante, título
jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o
depósito del bien.
b) En relación con el bien
objeto de la exportación temporal, su código de
identificación, si lo tuviera y, en su defecto, declaración
acerca de si existe expediente incoado para la inclusión
en alguna de las categorías de protección especial
previstas en la Ley 16/1985; el lugar en que se encuentra el bien.
c) Finalidad y duración de la exportación
cuyo permiso se solicita.
2. Cuando el bien no esté declarado
de interés cultural ni incluido en el Inventario General
se unirá a la solicitud la documentación exigida
en el artículo 46.2.
Artículo 53. La
tramitación de las solicitudes de permiso de exportación
temporal se regirá por lo dispuesto en el artículo
47, pero la Junta de Calificación, Valoración y
Exportación deberá proponer las condiciones de retorno
y demás garantías que estime convenientes para la
conservación del bien.
Artículo 54. La
resolución de estas solicitudes se regirá por lo
dispuesto en los artículos 48 y 49, con las siguientes
salvedades:
1. La resolución por la que se permite
la exportación temporal deberá contener las condiciones
del retorno y demás garantías que se establezcan
para la conservación del bien que se exporta.
2. Cuando se trate de bienes de interés
cultural o de bienes declarados inexportables, la resolución
deberá ser siempre expresa y requerirá en todo caso
dictamen previo de la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación.
3. El permiso de exportación temporal
se anotará, en su caso, en el Registro o en el inventario
a que se refieren los artículos 21 y 24, respectivamente.
Artículo 55. El
incumplimiento de las condiciones del retorno a España
de los bienes cuya exportación temporal ha sido permitida
tendrá la consideración de exportación ilícita.
Artículo 56.
1. El período máximo ininterrumpido de estancia
en el exterior que puede permitirse será de cinco años,
renovable por períodos de inferior o igual duración
hasta diez años, cuando se trate de bienes comprendidos
en el apartado 3 del artículo 45, y hasta veinte años
en los demás casos.
2. Transcurrido el plazo máximo autorizado,
el bien deberá retornar a España para su examen.
Efectuado el retorno se podrá solicitar nuevamente el permiso
de salida temporal.
3. Excepcionalmente, la Dirección
General de Bellas Artes y Archivos podrá acordar, cuando
las circunstancias lo aconsejen, sustituir el retorno del bien
por el examen que al efecto encomiende al servicio diplomático.
Artículo 57. El
permiso para la exportación temporal de los bienes del
Patrimonio Bibliográfico custodiado en las bibliotecas
a las que se refiere el artículo 60 de la Ley 16/1985 que
no hayan sido objeto de una declaración específica
de bien de interés cultural ni incluidos de forma singular
en el Inventario General, y cuando dicha salida se efectúe
conforme a las reglas y usos aplicables a los préstamos
internacionales, se regirá por las siguientes normas:
1.ª La solicitud del permiso se dirigirá
al Director general del Libro y Bibliotecas, y en la misma se
harán constar los datos suficientes para la identificación
del bien, su localización y la finalidad y duración
de la salida temporal que se solicita.
2.ª Tendrá carácter prioritario
el dictamen de esta solicitud, que podrá efectuarse por
la Sección de la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación que el Pleno designe con carácter
general.
3.ª Por razones de urgencia y a petición
razonada de la Entidad solicitante, el Director general del Libro
y Bibliotecas podrá resolver sin el previo dictamen de
la Junta. La resolución por la que se permita la salida
temporal deberá contener las condiciones de retorno y demás
garantías que se establezcan para la conservación
del bien que se exporta.
TITULO IV
De las medidas de fomento
Artículo 58. 1. En el presupuesto
de cada obra pública, financiada total o parcialmente por
el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos,
al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal
con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento
del Patrimonio Histórico Español o de fomento de
la creatividad artística, con preferencia en la propia
obra o en su inmediato entorno. Se entenderá cumplida esta
exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuaciones
de reparación o conservación en bienes inmuebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en
el apartado anterior las siguientes obras públicas:
a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda
de 100 millones de pesetas.
b) Las que afecten a la seguridad y defensa
del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.
3. El Organismo público responsable
de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente
ante el Comité de Inversiones Públicas para la elaboración
del Plan Trianual de Inversiones Públicas o al Ministerio
de Cultura cuando no se haya presentado el proyecto de la obra
a dicho Comité, la opción que elige de las que a
continuación se indican, para el destino de los fondos
correspondientes al 1 por 100:
a) Financiar trabajos, de conservación
o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español
o de fomento de la creatividad artística, incluidos en
los planes a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
A tal fin se efectuará la correspondiente
transferencia de crédito al Ministerio de Cultura en los
términos señalados en este artículo.
b) Realizar trabajos de
conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico
Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato
entorno, o en cualesquiera de los bienes de interés cultural
relacionados con las actividades del Organismo correspondiente.
Para la redacción de los programas
y proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberá
solicitarse la colaboración del Ministerio de Cultura a
través de la Dirección General de Bellas Artes y
Archivos que desarrolla las funciones de la Administración
del Estado relativas al Patrimonio Histórico Español,
o del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto
a sus competencias en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico
y de ingeniería civil a cargo del Estado, sin perjuicio,
además de recabar las autorizaciones requeridas de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 16/1985. En todo caso, se dará
cuenta al Ministerio de Cultura de los proyectos de estos trabajos
y de su ejecución, bien por programas anuales o por cada
una de las obras a realizar.
4. El Ministerio de Cultura, oído
el Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los
Planes Anuales de Conservación y Enriquecimiento del citado
Patrimonio y de Fomento de la Creatividad Artística, que
serán financiados con los fondos transferidos.
5. Cuando la opción consista
en transferir los fondos al Ministerio de Cultura, el Organismo
público responsable de la obra pública remitirá
al Ministerio de Economía y Hacienda el correspondiente
expediente de modificación de crédito, dentro de
los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto
de la obra.
6. La Intervención General
de la Administración del Estado no fiscalizará de
conformidad propuesta de gasto alguna en tanto no se acredite
la retención del crédito preciso para los trabajos
a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando
resulte legalmente exigible.
7. Los Servicios, Organismos y Sociedades
estatales que no puedan efectuar transferencias de crédito,
ingresarán el preceptivo 1 por 100 en el Tesoro Público
dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del
presupuesto de la inversión. Estos ingresos generarán
el crédito oportuno a favor del Ministerio de Cultura con
destino a la financiación de los trabajos a que se refiere
el párrafo 4 de este artículo para lo cual dichos
Centros deberán enviar el resguardo complementario para
habilitación de crédito al citado Ministerio.
Artículo 59. 1.
En las obras públicas que se construyan y exploten por
particulares en virtud de concesión administrativa del
Estado y sin la participación financiera de éste,
se destinará el 1 por 100 del presupuesto total a la financiación
de los trabajos previstos en el artículo anterior y con
las mismas excepciones.
2. Se hará constar en el contrato
de la obra pública la opción elegida por el concesionario
de entre las siguientes:
a) Financiar los trabajos de conservación
o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español
o de fomento de la creatividad artística incluidos en los
planes a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.
A tal efecto el concesionario ingresará
en el Tesoro Público el correspondiente 1 por 100 que generará
el oportuno crédito para este concepto del Ministerio de
Cultura. Para formalizar el contrato de la obra pública
será necesario acreditar este ingreso, aportando el resguardo
complementario del ingreso que servirá para la habilitación
del crédito.
b) Realizar los trabajos de conservación
o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español
con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, en
los términos previstos en el párrafo b) del apartado
3 del artículo anterior.
El concesionario deberá acreditar
ante el órgano concedente al finalizar la correspondiente
obra pública, la ejecución de estos trabajos.
En el caso de que no se acredite dicho cumplimiento
el órgano concedente, de oficio o a instancia del Ministerio
de Cultura, ordenará en el momento de proceder a la devolución
de las fianzas, el ingreso en el Tesoro Público, del 1
por 100 a que se refiere este artículo, y el envío
del resguardo complementario para habilitación de crédito
al Ministerio de Cultura, a efectos del subsiguiente expediente
de generación de crédito.
3. Cuando en el contrato
no conste alguna de las opciones que anteceden se entenderá
que se opta por el ingreso del 1 por 100 en el Tesoro Público,
del 1 por 100 a que se refiere este artículo, y el envío
del resguardo complementario para habilitación de crédito
al Ministerio de Cultura, a efectos del subsiguiente expediente
de generación de crédito.
3. Cuando en el contrato no conste alguna
de las opciones que anteceden se entenderá que se opta
por el ingreso del 1 por 100 en el Tesoro Público, siendo
de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.a) de este
artículo.
Artículo 60. El
Ministro de Cultura elevará al Gobierno, cada año,
un informe sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores sobre consignación y destino
de este 1 por 100, en el que también dará cuenta
de la aplicación de los fondos transferidos al Ministerio
de Cultura por este concepto.
Artículo 61. 1.
Los inmuebles comprendidos en una zona arqueológica e incluidos
como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo
20 de la Ley 16/1985 tendrá la consideración de
inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural
a los efectos fiscales previstos en los artículos 70, 71
y 73 de dicha Ley.
2. Igual consideración y de los mismos
efectos tendrán los inmuebles comprendidos en un sitio
histórico o conjunto histórico que reúnan
las condiciones siguientes:
a) Contar con una antigüedad igual
o superior a cincuenta años.
b) Estar incluido en el catálogo
previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento
Urbanístico como objeto de protección integral en
los términos previstos en el artículo 21 de la Ley
16/1985.
Artículo 62. 1.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas tendrán derecho a una deducción de
la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones realizadas
en la adquisición de bienes que estén inscritos
en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre
que el bien permanezca a disposición del titular durante
un período de tiempo no inferior a tres años, y
se formalice la obligación de comunicar la transmisión
al Registro General de Bienes de Interés Cultural, conforme
a lo establecido en el artículo 21 de este Real Decreto.
2. Asimismo, los gastos de conservación,
reparación, restauración, difusión y exposición
de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en el apartado
anterior, darán derecho a una deducción de la cuota
del referido Impuesto del 20 por 100 del importe de los mencionados
gastos, en tanto en cuanto no hayan podido deducirse como gastos
fiscalmente admisibles a efectos de determinar el rendimiento
neto que, en su caso, procediere.
3. Los contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho
a deducir de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y
simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico Español que estén inscritos en
el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos
en el Inventario General, siempre que se realicen en favor del
Estado y demás Entes públicos, así como de
las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones,
fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter
temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas
o de utilidad pública por los órganos competentes
del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o
gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano
de protectorado correspondiente.
4. La efectividad de las deducciones contenidas
en los apartados anteriores requerirá que se cumplan los
límites y requisitos previstos en la letra F) del artículo
29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (RCL_1978\1936), del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 63. 1.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán
derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar
la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble
imposición, y, en su caso, las bonificaciones a que se
refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
(RCL_1978\2837), el 15 por 100 de las cantidades que se destinen
a la adquisición, conservación, reparación,
restauración, difusión y exposición de bienes
que estén inscritos en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural, con las condiciones establecidas en el
apartado 1 del artículo anterior.
La deducción de tales inversiones
se ajustará a los requisitos y límites previstos
en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el Impuesto sobre Sociedades se considerarán
partidas deducibles, de los rendimientos íntegros obtenidos
a efectos de determinación de la base imponible, las donaciones
puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español y que estén inscritos en el Registro General
de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
General, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El donatario será el Estado y
demás Entes públicos, o establecimientos, instituciones,
fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter
temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas
o de utilidad pública por los órganos competentes
del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o
gestores de hechos sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano
de protectorado correspondiente.
b) El importe del donativo, con derecho
a ser deducible, no podrá exceder del 30 por 100 de la
base imponible del sujeto pasivo que realiza la donación.
c) El donatario no deberá haberse
acogido para esta donación a la deducción prevista
en el artículo 123 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
(RCL_1982\2783 y 2941).
En lo no regulado expresamente en este apartado,
se estará a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
3. A efectos de lo previsto en el apartado
anterior y en el apartado 3 del artículo 62, la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación efectuará
la valoración de los bienes, a instancia del donante y
en los términos previstos en el artículo 8 e) de
este Real Decreto.
Artículo 64. 1.
Están exentas de todo tributo las importaciones de bienes
muebles que sean incluidos en el Inventario general o declarados
de interés cultural en base a la solicitud de incoación
del respectivo expediente presentada por los propietarios o titulares
de derechos reales sobre los mismos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
se aplicarán exclusivamente las exenciones a la importación
previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de
agosto (RCL_1985\1984 y 2463).
Por lo que se refiere a los derechos arancelarios
se aplicará el régimen comunitario de franquicias
aduaneras.
3. La solicitud a que se refiere el apartado
anterior, que tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria,
deberá presentarse ante alguno de los órganos siguientes:
a) Departamento encargado de la Protección
del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad
Autónoma del lugar de residencia del solicitante.
b) Embajada o Consulado de España
en el país donde radique el bien cuya importación
se pretende.
4. Con carácter general, en el momento
de ser presentados los bienes a despacho, los Servicios de Aduanas,
a solicitud de los interesados y previa justificación de
haberse solicitado la incoación del citado expediente,
podrán autorizar despachos provisionales por un plazo de
seis meses prorrogable por idénticos períodos con
garantía de los derechos exigibles con motivo de la importación,
a reserva de la resolución oportuna.
Artículo 65. 1.
El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto
de Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas mediante entrega
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
que estén inscritos en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural o en el Inventario General solicitará
por escrito a la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la
valoración del bien, reseñando su código
de identificación. Asimismo, manifestará por escrito
su pretensión al tiempo de presentar la declaración
correspondiente al impuesto de que se trate.
En los casos de los Impuestos
sobre la Renta y sobre el Patrimonio, dicha manifestación
tendrá por efecto la suspensión del procedimiento
recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso,
de los intereses de demora correspondientes.
2. La valoración del bien consistirá
en su tasación por la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación en los términos previstos en el artículo
8 e). Esta valoración tendrá una vigencia de dos
años y no vinculará al interesado que podrá
pagar en metálico la deuda tributaria.
3. El contribuyente podrá, con arreglo
al valor declarado por la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación, solicitar del Ministerio de Economía
y Hacienda la admisión de esta forma de pago, quien decidirá,
oído el Ministerio de Cultura.
4. Aceptada la entrega de un determinado
bien en pago de la deuda tributaria se estará respecto
al destino del mismo a lo dispuesto en las Leyes del Patrimonio
del Estado (RCL_1964\896, 1024 y NDL 23419) y del Patrimonio Histórico
Español (RCL_1985\1547 y 2916).
5. A efectos de contabilización del
ingreso de las deudas tributarias señaladas en este artículo
cuyo pago se efectúe mediante entrega de bienes integrantes
del patrimonio histórico español, se habilitará
por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección
General del Patrimonio, los créditos presupuestarios necesarios
para efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes
deudas.
6. Las referencias de este artículo
a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Cultura,
se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos
de las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos
que les hayan sido cedidos.
Artículo 66. Para
disfrutar de la exención del Impuesto Extraordinario sobre
el Patrimonio de las Personas Físicas prevista en el artículo
6 j) de la Ley 50/1977 (RCL_1977\2406idas Urgentes de Reforma
Fiscal para determinados bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español, es necesaria la inscripción de los mismos
en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o
en el Inventario General de Bienes Muebles.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-1.
Las autoridades competentes para la protección del Patrimonio
Histórico Español solicitarán por escrito
a los Gobernadores civiles su intervención, siempre que
necesiten el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
16/1985 y en especial para la ejecución de los actos previstos
en los artículos 25 y 37 de la misma, sin perjuicio de
las facultades que en materia de policía correspondan en
su caso a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas
y de los procedimientos específicos de coordinación
dispuestos al efecto.
2. Se crea en la Dirección General
de la Policía el Grupo de investigación para la
protección del Patrimonio Histórico Español
que, como una Brigada Especial, quedará adscrito a la Comisaría
General de Policía Judicial.
Este grupo de investigación actuará
en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y
con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados
de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico
Español en la investigación y persecución
de las infracciones que contra ésta se realicen.
El Ministerio de Cultura en colaboración
con el de Interior facilitará al personal integrante del
grupo de investigación la formación científica
adecuada para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.
Asimismo, el Ministerio de Cultura participará
en los programas de formación básica y de perfeccionamiento
que la Escuela General de Policía organice al efecto, a
fin de facilitar a los funcionarios que cursen materias relacionadas
con la especialidad de policía judicial, los conocimientos
precisos para la protección del Patrimonio Histórico
Español.
Segunda.-1. Corresponde a la Dirección
General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura la
gestión de la tasa por permiso de exportación de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.
2. Para aplicar las tarifas a que se refiere
el apartado e) del antedicho artículo 30, se determinará
el valor del objeto cuya exportación se permite en base
a la declaración de valor efectuada en la solicitud de
permiso de exportación, contrastada con la realizada por
la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
y, en su caso, con el informe de alguna de las instituciones consultivas
a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985 citada,
si la Dirección General de Bellas Artes y Archivos estimara
oportuno recabar su asesoramiento. Prevalecerá la valoración
efectuada por la Junta cuando sea superior a la declarada por
el solicitante.
3. La liquidación de esta tasa corresponderá
a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos quien
la practicará mediante las pertinentes notas de cargo que
notificará a los obligados al pago en el momento del devengo.
4. Por aplicación directa del artículo
9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea
firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, a partir de la entrada
en vigor del Acta de adhesión de España (RCL_1986\1
y 2), esta tasa dejará de aplicarse respecto a las exportaciones
con destino a Estados miembros de dicha Comunidad.
Tercera.-Los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades, titulares de bienes declarados de interés
cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles,
podrán revalorizar éstos con el límite del
valor del mercado, ajustando su tributación a lo dispuesto
en el artículo 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre
(RCL_1978\2837), del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de actualización de balances,
autorizada por norma fiscal expresa, los referidos bienes serán
susceptibles de su revalorización con exoneración
de la tributación del incremento patrimonial así
puesto de manifiesto.
Se excluye de esta posibilidad de revalorización
sin carga fiscal a la realizada sobre elementos o bienes que se
integren como activo circulante del titular.
Cuarta.-1. Los propietarios y, en
su caso, los titulares de derechos reales sobre bienes de interés
cultural deberán permitir la visita pública y gratuita
de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.
2. Esta visita comprenderá la contemplación
de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles,
de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su
condición de bien de interés cultural. Respecto
a su reproducción fotográfica o dibujada se estará
a lo que determine el órgano competente para la protección
del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad
intelectual.
3. La visita a que se refiere esta disposición
se permitirá al menos cuatro días al mes y cuatro
horas cada día, ambos extremos previamente señalados.
Este horario deberá ser aprobado
por el órgano competente para la protección del
bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un
lugar visible que sea compatible con los valores artísticos
de éstos.
4. El cumplimiento de lo previsto en los
apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo
13.2 de la Ley 16/1985.
Quinta.-Previo acuerdo de las Administraciones
interesadas, el Consejo del Patrimonio Histórico podrá
asumir las funciones de cooperación en la conservación
y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español a que se refiere el párrafo
c) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3031/1983
(RCL_1983\2690); 3039/1983 (RCL_1983\2701 y RCL_1985\1348); 3040/1983
(RCL_1983\2702; RCL_1984\319 y RCL_1985\921); 3065/1983 (RCL_1983\2707
y RCL_1984\307); 3066/1983 (RCL_1983\2708); 3149/1983 (RCL_1983\2809
y RCL_1985\509); 3296/1983 (RCL_1984\54 y 517); 3355/1983 (RCL_1984\238);
3547/1983 (RCL_1984\674); el párrafo b) del apartado D)
del anexo I de los Reales Decretos 3019/1983 (RCL_1983\2669 y
RCL_1984\749) y 864/1984 (RCL_1984\1249, 1784), y el párrafo
e) del apartado D) del anexo I de los Reales Decretos 3023/1983
(RCL_1983\2673 y RCL_1985\588) y 680/1985 (RCL_1985\1135).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-1. Para disfrutar de la
exención prevista en la disposición transitoria
tercera de la Ley 16/1985, los propietarios, poseedores o tenedores
de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español comunicarán por escrito la existencia de
tales bienes al órgano encargado de la protección
del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre
ubicado el bien, antes del 19 de julio de 1986.
2. La comunicación que antecede deberá
contener, como mínimo, la documentación exigida
en el artículo 46.2, de este Real Decreto, señalar
la localización del objeto y referirse a los datos histórico-artísticos
del mismo, si se conocen.
3. Esta comunicación determinará
la exención respecto al bien de cualesquiera impuesto o
gravámenes no satisfechos con anterioridad, así
como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública
o los restantes órganos de la Administración del
Estado por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de
demora.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el titular podrá efectuar la declaración
del valor del bien mueble durante la instrucción del expediente
para la declaración de Bien de Interés Cultural
o de inclusión en el Inventario General que se considerará
valor real de aquél a efectos fiscales, hasta la posterior
comprobación de la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación que señalará el valor del bien,
atendiendo al precio de adquisición, salvo que difiera
del actual del mercado y con arreglo a lo previsto en el artículo
52 de la Ley General Tributaria (RCL_1963\2490 y NDL 15243).
Las diferencias que se pongan de manifiesto
tras la comprobación anterior no supondrán infracción
tributaria, sin perjuicio de las obligaciones que puedan producirse
en favor del Tesoro y de la liquidación de los intereses
de demora correspondientes.
5. El valor definitivamente fijado será
considerado como valor de adquisición a los efectos previstos
en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre
(RCL_1978\1936), reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
personas Físicas, y en el artículo 15 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre (RCL_1978\2837), reguladora del Impuesto
sobre Sociedades. En este segundo supuesto el contribuyente creará
como contrapartida una Cuenta de Reservas que llevará la
denominación «Actualización Ley 16/1985, de
25 de junio (RCL_1985\1547 y 2916), del Patrimonio Histórico
Español». De esta cuenta solo se podrá disponer
en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo
32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio (RCL_1983\1502), de Presupuestos
Generales del Estado para 1983 y disposiciones que la desarrollan.
Segunda.-La declaración del
valor que los titulares presenten en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de la Ley 16/1985, ante la Dirección
General de Bellas Artes y Archivos, sobre los bienes muebles que
han sido incluidos en el Inventario General en aplicación
de la disposición adicional primera de aquélla,
será considerada valor real a efectos fiscales hasta la
posterior comprobación por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación que señalará
definitivamente el valor real del bien.
Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la
disposición transitoria primera será de aplicación
a la comprobación y al valor definitivamente fijado del
bien.
Tercera.-Los Organismos públicos
y los servicios y Sociedades estatales que deban consignar el
1 por 100 a que se refiere el artículo 58 de este Real
Decreto, efectuarán la comunicación al Comité
de Inversiones Públicas o, en su caso, al Ministerio de
Cultura, prevista en el apartado 3 de aquél, dentro de
los dos primeros meses del año 1986, en relación
con las obras públicas incluidas en los Presupuestos Generales
para dicho año.
Cuarta.-1. En tanto por el Registro
General de Bienes de Interés Cultural y por el Inventario
General no se asigne a los bienes inscritos al correspondiente
código de identificación, en las solicitudes de
permiso de exportación de estos bienes deberá indicarse
la categoría de protección especial en que están
incluidos y acompañar éstas de la documentación
enunciada en el artículo 46 de este Real Decreto.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior
será igualmente de aplicación a la notificación
del propósito de enajenación de estos bienes prevista
en el artículo 40 de este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Ministro
de Cultura para mediante Orden:
1. Modificar la composición y funciones
de los órganos colegiados enunciados en el artículo
10 de este Real Decreto, siéndoles entre tanto de aplicación
la normativa vigente.
2. Modificar los extractos de expediente
contenidos en el anexo I y ampliar los modelos de los mismos según
las necesidades, organización y funcionamiento del Registro
General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario
General, así como modificar los datos recogidos en el anexo
3.
3. Dictar las instrucciones precisas para
la confección de las fichas técnicas del Registro
General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario
General para su procesamiento informático que podrán
sustituir a los extractos de los expedientes a que se refieren
los artículos 14 y 30 del presente Real Decreto.
4. Dictar las instrucciones precisas para
la confección de las fichas técnicas relativas al
catálogo colectivo y al Censo del Patrimonio Documental.
5. Actualizar las cuantías establecidas
en el artículo 9 de este Real Decreto.
Segunda.-Los órganos colegiados
a que se refiere el artículo 10 se denominarán en
adelante:
a) El Consejo Asesor de Monumentos y Conjuntos
Histórico-Artísticos, Junta Superior de Monumentos
y Conjuntos históricos.
b) La Junta Asesora de Archivos, Junta Superior
de Archivos.
c) La Junta Asesora de Bibliotecas, Junta
Superior de Bibliotecas.
d) La Comisión Nacional para
la Conservación del Arte Rupestre, Junta Superior del Arte
Rupestre.
Tercera.-Los Ministerios de Cultura,
Interior y Economía y Hacienda podrán dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real
Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
Cuarta.-El presente Real Decreto entrará
en vigor el día siguiente a su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente
las siguientes:
-Real Decreto de 1 de marzo de 1912 (NDL
23156) que aprueba el Reglamento provisional para la aplicación
de la Ley de 7 de julio de 1911 (NDL 23155).
-El Decreto de 16 de abril de 1936 (RCL_1936\794
y NDL 23164), modificado por el Decreto 1545/1972, de 15 de junio
(RCL_1972\1135 y NDL 23164 nota art. 24), por el que se aprueba
el Reglamento de aplicación de la Ley del Tesoro Artístico
Nacional.
-Decretos de 9 de marzo de 1940 (RCL_1940\659
y NDL 23164 nota art. 83) y de 19 de abril de 1941 (RCL_1941\784
y NDL 23167), sobre el Catálogo Monumental de España.
-Decreto de 12 de junio de 1953 (RCL_1953\840
y NDL 23176) por el que se dictan disposiciones para la formalización
del Inventario del Tesoro Artístico Nacional.
-Decreto de 12 de junio de 1953 (RCL_1953\842
y NDL 23177), modificado por los Decretos de 27 de enero de 1956
(RCL_1956\249 y NDL 23177 nota), y 164/1969, de 6 de febrero (RCL_1969\314
y NDL 23177 nota), sobre transmisión de antigüedades
y obras de arte dentro y fuera del territorio nacional.
-Decreto de 22 de julio de 1958 (RCL_1958\1410
y NDL 23182), por el que se crea la categoría de Monumentos
Provinciales y Locales, modificado por el Decreto 1864/1963, de
11 de julio (RCL_1963\1557 y NDL 23182 nota Art. 8.º).
-Decreto 287/1960, de 18 de febrero (RCL_1960\317
y NDL 23186), sobre reorganización de zonas del Servicio
de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional.
-Las disposiciones relativas al Centro Nacional
del Tesoro Documental y Bibliográfico contenidas en la
Ley 26/1972, de 21 de junio (RCL_1972\1168), quedando éste
subsistente en los términos previstos en el artículo
6 del Real Decreto 565/1985, de 24 de abril (RCL_1985\986), por
el que se establece la estructura orgánica básica
del Ministerio de Cultura y de sus Organismos autónomos.
-Decreto 1116/1960, de 2 de junio (RCL_1960\864
y NDL 23188), sobre exportación de obras de importancia
histórica o artística, modificado por el Real Decreto
2101/1979, de 13 de julio (RCL_1979\2182).
-Real Decreto 3030\1979, de 29 de diciembre
(RCL_1979\1980 124), por el que se reorganiza la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Obras de Importancia
Histórica y Artística.
-Orden de 15 de febrero de 1980 (RCL_1980\434),
sobre visitas gratuitas a Monumentos Históricos y Artísticos.
ANEXO 1 a)
Extracto del expediente
de declaración de bienes de interés cultural
INMUEBLES
I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA DECLARACIÓN
(Monumento o Jardín Histórico)
1. Denominación (Si existe o se conoce)
a) Principal.
b) Accesoria.
2. Descripción
a) Inmueble objeto de la declaración.
b) Partes integrantes, pertenencias y accesorios
(Ley 16/1985, Art. 11.2).
c) Delimitación del entorno afectado
(Ley 16/1985, Art.. 11.2).
d) Bienes muebles que comprende y
constituyan parte esencial de su historia (Ley 16/1985, Art..
27).
e) Otros datos.
3. Datos histórico-artísticos
a) Época.
b) Autor (Si existe o se conoce).
c) Estilo.
d) Otros datos.
4. Bibliografía (Si existe o se conoce)
5. Estado de conservación
a) Condición.
b) Partes que faltan.
c) Restauraciones realizadas (Si existe
o se conoce).
6. Uso
7. Localización
a) Comunidad Autónoma.
b) Provincia.
c) Municipio.
d) Ubicación.
8. Observaciones
II SITUACION JURÍDICA
1. Titular del derecho de propiedad
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
2. Usuario/s
A) Datos personales:
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
B) Título Jurídico.
III. DATOS ADMINISTRATIVOS
1. Expediente número
2. Incoación del expediente
a) Fecha de incoación.
b) Fecha de notificación de la incoación.
c) Fecha de publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
d) Fecha de comunicación al Registro
General de Bienes de Interés Cultural.
3. Instrucción
a) Instituciones consultivas que han
emitido informe favorable.
b) Fecha y «Diario Oficial»
en que se publica la apertura del período de información
pública y duración del mismo.
c) Ayuntamiento/s oído/s en el expediente.
d) Fecha de notificación del acuerdo
de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia
de la declaración.
4. Recursos presentados contra actos del
expediente
DOCUMENTOS GRÁFICOS
1. Fotografías.-Cuatro en color tamaño
8 * 12 centímetros (dos de conjunto y dos de detalles característicos
del inmueble) y los correspondientes negativos.
2. Plano.-Correspondiente al inmueble y
al entorno afectado.
ANEXO 1 b)
Extracto del expediente de declaración
de: (1)
I DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA
DECLARACIÓN
1. Denominación (Si la tiene o se
conoce)
2. Localización
a) Comunidad Autónoma.
b) Provincia.
c) Municipio/s.
3. Delimitación
4. Descripción
Con especial referencia a los elementos
contemplados en el artículo 15 de la Ley 16/1985.
5. Datos histórico-artísticos
6. Bibliografía (Si la tiene o se
conoce)
7. Estado de conservación
8. Observaciones
II SITUACIÓN JURÍDICA
(3)
1. Titular/es del bien
a) Razón social.
b) Dirección.
III DATOS ADMINISTRATIVOS
1. Expediente número
2. Incoación del expediente
a) Fecha de incoación.
b) Fecha de notificación de la incoación.
c) Fecha de publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
d) Fecha de comunicación el Registro
General del Bienes de Interés Cultural.
3. Instrucción
a) Instituciones consultivas que han emitido
informe favorable.
b) Fecha y «Diario Oficial»
en que se publica la apertura del período de información
pública y duración del mismo.
c) Ayuntamiento/s oído/s en el expediente.
d) Fecha de notificación del acuerdo
de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia
de la declaración.
IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS
1. Fotografías.-Cuatro en color del
tamaño 8 * 12 centímetros (dos de conjunto y dos
de detalles característicos del inmueble) y los correspondientes
negativos.
2. Plano.-Correspondiente al inmueble y
al entorno afectado.
(3) Cuando el titular sea una persona física,
utilizar el anexo 1 a) apartado II
ANEXO 1 c)
Extracto del expediente de: (1)
BIENES MUEBLES
I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE
1. Título o denominación (Si
existe o se conoce)
a) Principal.
b) Accesoria.
2. Descripción
a) Técnica.
b) Materia.
c) Medidas. 3. Datos h
histórico-artísticos
a) Autor (Si la tiene o se conoce)
b) Escuela (Si la tiene o se conoce)
c) Época.
d) Otros datos.
4. Bibliografía (Si la tiene o se
conoce)
5. Estado de conservación
a) Condición.
b) Partes que faltan.
c) Restauraciones realizadas (Si la
tiene o se conoce) 6. Localización
a) Comunidad Autónoma.
b) Provincia.
c) Municipio.
d) Ubicación.
7. Observaciones
II. SITUACIÓN JURÍDICA
1. Titular del derecho de propiedad
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
2. Poseedor/es
A) Datos personales:
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
B) Título jurídico.
III. DATOS ADMINISTRATIVOS
1. Expediente número
2, Incoación
a) Fecha de incoación.
b) Fecha de notificación de la incoación
c) Fecha de publicación de la incoación
en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando
se trate de expediente de declaración de interés
cultural).
d) Fecha de comunicación al Registro
General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.
3. Instrucción
a) Instituciones consultivas que han emitido
informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración
de Bien de Interés Cultural).
b) Fecha de notificación del acuerdo
de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia
de la declaración o de la inclusión.
4. Recursos presentados contra actos del
expediente.
5. Valor económico ( en el caso de
que se declare conforme a la disposición transitoria primera
de este Real Decreto ).
IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS
Dos fotografías en color del tamaño
8 * 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle
característico si el objeto lo requiere para su identificación
o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes
negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza
del bien.
ANEXO 1 d)
Extracto del expediente de: (1)
MATERIALES ARQUEOLÓGICOS NUMISMÁTICA Y EPIGRAFÍA
I.DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE
1. Nombre
2. Descripción
a) Material.
b) Medidas.
c) Técnica de fabricación.
3. Datos histórico-artísticos
a) Cronología.
b) Adscripción cultural.
c) Lugar de hallazgo.
d) Contexto del hallazgo.
e) Otros datos.
4. Bibliografía (Si existe o se conoce)
5. Estado de conservación
a) Condición.
b) Partes que faltan.
c) Restauraciones realizadas (Si existe
o se conoce)
6. Localización
a) Comunidad Autónoma.
b) Provincia.
c) Municipio.
d) Ubicación.
7. Observaciones
II. SITUACIÓN JURÍDICA
1. Titular del derecho de propiedad
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
2. Poseedor/es
A) Datos personales:
a) Nombre y apellidos o razón
social.
b) Domicilio.
B) Título jurídico.
III. DATOS ADMINISTRATIVOS
1. Expediente número
2. Incoación
a) Fecha de incoación.
b) Fecha de notificación de la incoación.
c) Fecha de publicación de la incoación
en el «Boletín Oficial del Estado» ( cuando
se trate de expediente de Declaración de Interés
Cultural).
d) Fecha de comunicación al Registro
General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.
3. Instrucción
a) Instituciones consultivas que han emitido
informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración
del Bien de Interés Cultural).
b) Fecha de notificación del acuerdo
de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia
de la declaración o de la inclusión.
4. Recursos presentados contra actos del
expediente
5. Valor económico (en el caso de
que se declare conforme a la disposición transitoria primera
de este Real Decreto).
IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS
Dos fotografías en color tamaño
8 * 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle
característico si el objeto lo requiere para su identificación
o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes
negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza
del bien.
ANEXO
1 e)
Extracto del expediente de: (1)
MATERIALES ETNOGRÁFICOS
I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE
1. Nombre.
2. Descripción
a) Materia.
b) Medidas.
c) Técnica.
3. Datos histórico-artísticos
a) Cronología.
b) Área de trabajo.
c) Funcionalidad (Indicar si es antigua
o actual.)
d) Lugar del hallazgo.
e) Contexto del hallazgo.
f) Otros datos.
4. Bibliografía (Si existe o se conoce)
5. Estado de conservación
a) Condición.
b) Partes que faltan.
c) Restauraciones (si existe o se conoce).
6. Localización
a) Comunidad Autónoma.
b) Provincia.
c) Municipio.
d) Ubicación.
7. Observaciones
II. SITUACIÓN JURÍDICA
1. Titular del derecho de propiedad
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
2. Poseedor/es
A) Datos personales:
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
B) Título jurídico.
III. DATOS ADMINISTRATIVOS
1. Expediente número
2. Incoación
a) Fecha de incoación.
b) Fecha de notificación de la incoación.
c) Fecha de publicación de la incoación
en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando
se trate de expediente de declaración de Interés
Cultural).
d) Fecha de comunicación al Registro
General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.
3. Instrucción
a) Instituciones consultivas que han emitido
informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración
de Bien de Interés Cultural).
b) Fecha de la notificación del acuerdo
de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia
de la declaración o de la inclusión.
4. Recursos presentados contra actos del
expediente
5. Valor económico (en el caso de
que se declare conforme a la disposición transitoria primera
de este Real Decreto).
IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS
Dos fotografías en color del tamaño
8 * 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle
característico si el objeto lo requiere para su identificación
o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes
negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza
del bien.
ANEXO 1 f)
Extracto del expediente de: (1)
(1) Reseñar si se trata de declaración
de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el
Inventario General.
PATRIMONIO DOCUMENTAL:
DOCUMENTO UNITARIO
I. DATOS SOBRE EL BIEN
OBJETO DEL EXPEDIENTE
1. Denominación
2. Autor (Si existe o se conoce.)
3. Descripción
a) Tipo de soporte material.
b) Fecha.
c) Referencia al contenido.
d) Características especiales.
4. Datos históricos
5. Bibliografía (Si existe o se conoce.)
6. Estado de conservación
a) Condición.
b) Partes que faltan (Si existe o se conoce.).
c) Restauraciones realizadas (Si existe
o se conoce.).
7. Localización
a) Comunidad Autónoma.
b) Provincia.
c) Municipios.
d) Ubicación.
8. Observaciones
II. SITUACIÓN JURÍDICA
1. Titular del derecho de propiedad
a) Nombre y apellido o razón social.
b) Domicilio.
2. Poseedor/es
A) Datos personales:
a) Nombre y apellidos o razón
social.
b) Domicilio.
B) Título jurídico.
III. DATOS ADMINISTRATIVOS
1. Expediente número
2. Incoación
a) Fecha de incoación.
b) Fecha de notificación de la incoación.
c) Fecha de publicación de la incoación
en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando
se trate de expediente de Declaración de Interés
Cultural).
d) Fecha de comunicación al
Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario
General.
3. Instrucción
a) Instituciones consultivas que han emitido
informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración
de Bien de Interés Cultural).
b) Fecha de la notificación del acuerdo
de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia
de la declaración o de la inclusión.
4. Recursos presentados contra actos del
expediente
5. Valor económico (en el caso de
que se declare conforme a la disposición transitoria primera
de este Real Decreto).
IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS
Dos fotografías en color del tamaño
8 * 12 centímetros o reproducciones en el soporte adecuado
a la naturaleza del documento (una de conjunto y otra de un detalle
característico si es necesario para su identificación
o, en su caso, del reverso) y los correspondientes negativos.
ANEXO 1 g)
Extracto del expediente de: (1)
(1) Reseñar si se trata de declaración
de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el
Inventario General.
PATRIMONIO DOCUMENTAL:
COLECCIONES
I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE
1. Denominación
2. Descripción
a) Señalar si es general o especializada.
En este último caso indicar la materia o materias.
b) Volumen: Indicar los metros lineales
o cúbicos y el número de unidades que comprende.
c) Período a que corresponde la documentación
y fechas tope de los documentos que comprenden.
d) Tipo de fondos y documentos especiales
que contiene.
3. Datos históricos
4. Bibliografía
(Catálogos de la colección
o de parte de sus fondos. Descripciones publicadas) (Si existe
o se conoce.).
5. Estado de conservación
a) Condición.
b) Partes que faltan (Si existe o se conoce.)
c) Restauraciones realizadas que afecten
al conjunto (Si existe o se conoce.).
6. Localización
a) Comunidad Autónoma.
b) Provincia.
c) Municipio.
d) Ubicación.
7. Observaciones
II. SITUACIÓN JURÍDICA
1. Titular del derecho de propiedad
a) Nombre y apellido o razón social.
b) Domicilio.
2. Poseedor/es
A) Datos personales:
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
B) Título jurídico.
III. DATOS ADMINISTRATIVOS
1. Expediente número
2. Incoación
a) Fecha de incoación.
b) Fecha de notificación de
la incoación.
c) Fecha de publicación de la incoación
en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando
se trate de expediente de declaración de Interés
Cultural).
d) Fecha de comunicación al Registro
General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.
3. Instrucción
a) Instituciones consultivas que han
emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración
de Bien de Interés Cultural).
b) Fecha de la notificación del acuerdo
de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia
de la declaración o de la inclusión.
4. Recursos presentados contra actos del
expediente
5. Valor económico (en el caso de
que se declare conforme a la disposición transitoria primera
de este Real Decreto).
ANEXO 1 h)
(1) Reseñar si se trata de declaración
de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el
Inventario General.
Extracto del expediente:
(1)
PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO: MANUSCRITOS
I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE
1. Título
2. Autor
3. Descripción
a) Escritura y fecha.
b) Foliación o paginación.
c) Tamaño y disposición.
-Dimensiones y número de columnas
y de líneas de la página.
d) Materia.
e) Ilustración.
4. Características especiales
a) Notación musical.
b) Anotaciones de interés.
c) Encuadernación.
d) Otras.
5. Datos históricos
6. Bibliografía
7. Estado de conservación
a) Condición.
b) Partes que faltan.
c) Restauraciones realizadas (Si existe
o se conoce.).
8. Localización
a) Comunidad Autónoma.
b) Provincia.
c) Municipio.
d) Ubicación.
9. Observaciones
II. SITUACIÓN JURÍDICA
1. Titular del derecho de propiedad
a) Nombre y apellido o razón social.
b) Domicilio.
2. Poseedor/es
A) Datos personales:
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
B) Título jurídico.
III. DATOS ADMINISTRATIVOS
1. Expediente número
2. Incoación
a) Fecha de incoación.
b) Fecha de notificación de la incoación.
c) Fecha de publicación de la incoación
en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando
se trate de expediente de declaración de Interés
Cultural).
d) Fecha de comunicación al Registro
General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.
3. Instrucción
a) Instituciones consultivas que han emitido
informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración
de Bien de Interés Cultural).
b) Fecha de la notificación del acuerdo
de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia
de la declaración o de la inclusión.
4. Recursos presentados contra actos del
expediente
5. Valor económico (en el caso de
que se declare conforme a la disposición transitoria primera
de este Real Decreto).
IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS
Una fotografía en color del tamaño
8 * 12 cm o microfilm de 35 mm, y los correspondientes negativos
de las siguientes partes del manuscrito:
-Autor y título, con indicación
del folio en que se contienen.
-Inicio y final del texto, con indicación
de los folios en que se contienen.
-Textos, suscripciones o colofones en que
figuren los datos de localización, fecha o copista, con
indicación del folio en que se contienen.
ANEXO 1 i)
(1) Reseñar si se trata de declaración
de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el
Inventario General.
Extracto del expediente:
(1)
(1) Reseñar si se trata de declaración
de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el
Inventario General.
PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO:
IMPRESOS
I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE
1. Título
2. Autor
3. Descripción
a) Pie de imprenta.
b) Foliación y paginación.
c) Dimensiones.
-Formato (para ejemplares de ediciones producto
de la imprenta manual).
-Altura y anchura, en centímetros
(en los demás casos).
d) Ilustración.
4. Características especiales del
ejemplar
a) Anotaciones manuscritas.
b) Encuadernación.
c) Otras.
5. Datos históricos
6. Bibliografía
7. Estado de conservación
a) Condición.
b) Partes que faltan.
c) Restauraciones realizadas (Si existe
o se conoce.).
8. Localización
a) Comunidad Autónoma.
b) Provincia.
c) Municipio.
d) Ubicación.
9. Observaciones
II. SITUACIÓN JURÍDICA
1. Titular del derecho de propiedad
a) Nombre y apellido o razón social.
b) Domicilio.
2. Poseedor/es
A) Datos personales:
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
B) Título jurídico.
III. DATOS ADMINISTRATIVOS
1. Expediente número
2. Incoación
a) Fecha de incoación.
b) Fecha de notificación de la incoación.
c) Fecha de publicación de la incoación
en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando
se trate de expediente de declaración de Interés
Cultural).
d) Fecha de comunicación al Registro
General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.
3. Instrucción
a) Instituciones consultivas que han emitido
informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración
de Bien de Interés Cultural).
b) Fecha de la notificación del acuerdo
de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia
de la declaración o de la inclusión.
4. Recursos presentados contra actos del
expediente
5. Valor económico (en el caso de
que se declare conforme a la disposición transitoria primera
de este Real Decreto).
IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS
Una fotografía en color; 8 * 12 cm,
o microfilm de 35 mm y los correspondientes negativos de la portada
y del colofón si lo posee.
ANEXO 1 j)
(1) Reseñar si se trata de declaración
de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el
Inventario General.
Extracto del expediente
de: (1)
(1) Reseñar si se trata de declaración
de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el
Inventario General.
PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO:
COLECCIONES
I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL
EXPEDIENTE
1. Denominación
2. Descripción
a) Señalar si es general o especializada.
En este último caso indicar la materia o materias.
b) Número de unidades que comprende.
c) Número o porcentaje de fondos
correspondientes a cada período cronológico.
d) Reseñar los datos de especial
interés bibliográfico o bibliofílico si contiene
manuscritos, si éstos son autógrafos, grabados,
mapas, materiales fotográficos, ediciones sonoras, publicaciones
periódicas, ediciones raras, obras ilustradas, encuadernaciones
especiales, ejemplares con anotaciones manuscritas de especial
interés, etc.
3. Datos históricos
4. Bibliografía
(Catálogos de la colección o de parte de sus fondos.
Descripciones publicadas).
5. Estado de conservación
a) Condición.
b) Partes que faltan (Si existe o se conoce.).
c) Restauraciones realizadas que afecten
al conjunto (Si existe o se conoce.).
6. Localización
a) Comunidad Autónoma.
b) Provincia.
c) Municipio.
d) Ubicación.
7. Observaciones
II. SITUACIÓN JURÍDICA
1. Titular del derecho de propiedad.
a) Nombre y apellido o razón
social.
b) Domicilio.
2. Poseedor/es
A) Datos personales:
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Domicilio.
B) Título jurídico:
III. DATOS ADMINISTRATIVOS
1. Expediente número
2. Incoación
a) Fecha de incoación.
b) Fecha de notificación de la incoación.
c) Fecha de publicación de la incoación
en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando
se trate de expediente de declaración de Interés
Cultural).
d) Fecha de comunicación al Registro
General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.
3. Instrucción
a) Instituciones consultivas que han emitido
informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración
de Bien de Interés Cultural).
b) Fecha de la notificación del acuerdo
de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia
de la declaración o de la inclusión.
4. Recursos presentados contra actos del
expediente
5. Valor económico (en el caso de
que se declare conforme a la disposición transitoria primera
de este Real Decreto).
CORRECCIÓN DE ERRORES CON
MARGINAL 1986\661
En el párrafo 3 del artículo
24, donde dice: «... a que se refiere el artículo
29, los siguientes», debe decir: «... a que se refiere
el artículo 30, los siguientes».
En el párrafo c)
del apartado 2 del artículo 63, donde dice: «...El
donatario no deberá ...», debe decir: «El donante
no deberá ...».
En el anexo 1 d), donde dice: «a)
Material», debe decir: «a) Materia».
Real decreto
64/1994 de 21 de enero
REAL
DECRETO 1-3-1996, núm. 389/1996BOE 15-3-1996, núm. 65, [pág. 10298]
El
Museo Naval, creado por Decreto de 28 de septiembre de 1792, así como su
Patronato, reorganizado por Decreto de 21 de octubre de 1939 (RCL_1939\1556
y NDL 21832), han venido regulándose por diversas disposiciones cuya
refundición en un solo texto legal resulta particularmente aconsejable.
Por
otra parte, la Ley 16/1985, de 25 de junio (RCL_1985\1547, 2916 y ApNDL
10714), sobre el Patrimonio Histórico Español, perfiló un nuevo concepto de
los museos públicos, en razón de sus funciones sociales y de su debida
protección, al tiempo que autorizaba al Gobierno para dictar un Reglamento de
Museos de Titularidad Estatal, que fue aprobado por Real Decreto de 10 de
abril de 1987 (RCL_1987\1215
y 2289).
La
realidad normativa expresada en el último párrafo, a la que deben adecuarse
la estructura y el funcionamiento del Museo Naval y de su Patronato, ratifican
la necesidad de un texto que regule su desenvolvimiento.
Por
todo ello, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación, del
Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996, dispongo:
Artículo
1. Definición y misiones.
El
Museo Naval es una entidad de titularidad estatal, bajo dependencia orgánica
del Jefe del Estado Mayor de la Armada y funcional de la Dirección General de
Relaciones Informativas y Sociales de la Defensa. Su misión consiste en
adquirir, conservar, investigar, comunicar y exhibir para fines de estudio,
educación y contemplación, piezas, conjuntos y colecciones de valor histórico,
artístico, científico y técnico relacionados con la actividad naval, a fin
de difundir la historia marítima de España, contribuir a ilustrar, relevar y
salvaguardar sus tradiciones y promover la conciencia marítima nacional.
Artículo
2. Patrimonio.
El
Patrimonio del Museo Naval está integrado por los objetos, libros y
documentos que constituyen su colección estable y depositados en:
a)
El Museo Naval de Madrid.
b)
El Panteón de Marinos Ilustres de San Fernando.
c)
Los Museos de las Zonas Marítimas.
d)
El Archivo-Museo «Don Alvaro de Bazán», en el Palacio del Marqués de Santa
Cruz, de El Viso del Marqués (Ciudad Real).
c)
El Museo Marítimo de la «Torre del Oro», en Sevilla.
f)
Todos los fondos de valor histórico-artístico depositados en los centros y
dependencias de la Armada.
Artículo
3. Funciones.
Las
funciones del Museo serán:
a)
La conservación, inventario, catalogación, restauración y exhibición
ordenada de sus fondos patrimoniales.
b)
Elaborar y mantener actualizado el inventario del patrimonio cultural de la
Armada constituido por todas las piezas de valor histórico-artístico que se
encuentren en los edificios del Cuartel General, Jefatura del Apoyo Logístico,
de las Jefaturas de Zona Marítima, arsenales, bases, residencias y otras
dependencias de la Armada.
c)
La investigación y la divulgación de la historia marítima.
d)
La organización de exposiciones que difundan y enaltezcan nuestro pasado marítimo.
e)
La elaboración y propuesta de publicación de catálogos y monografías
relativos a sus fondos.
f)
El desarrollo de una actividad consultiva y didáctica.
g)
Cualquier otra función que estime oportuna el Patronato.
Artículo
4. Organos rectores y asesores.
a)
Los órganos rectores son los siguientes:
1.º
El Patronato.
2.º
La Dirección.
b)
Como órgano asesor actuará la Junta de Gobierno.
Artículo
5. Del Patronato.
1.
El Patronato es el órgano de alta dirección del Museo Naval y estará
constituido de la siguiente forma:
a)
Un Presidente, nombrado por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del
Estado Mayor de la Armada, oído el Patronato, entre personas de reconocido
prestigio.
b)
Un Vicepresidente, que será el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central.
c)
Vocales natos:
1.º
El Duque del Infantado, Almirante de Aragón.
2.º
El Marqués de Santa Cruz.
3.º
El Duque de Veragua, Almirante y Adelantado Mayor de las Indias.
4.º
El Director general de Relaciones Informativas y Sociales de la Defensa
(DRISDE).
5.º
El Director del Museo Naval.
6.º
El Director del Instituto de Historia y Cultura Naval.
7.º
Almirantes Jefes de las Zonas Marítimas.
8.º
Almirante de la Flota.
d)
Vocales por designación:
1.º
Un miembro numerario de la Real Academia de la Historia, propuesto por su
Director.
2.º
Un miembro numerario de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando,
también propuesto por su Director.
3.º
Un representante de la Dirección General de Bellas Artes y de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales, a propuesta del Ministro de Cultura.
4.º
Y otros que puedan designarse.
e)
Un número máximo de cinco Vocales, libremente designados por el Ministro de
Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Armada, oído el
Patronato entre personas de destacado relieve cultural en temas relacionados
con la Marina, la Historia o las Artes.
Los
Vocales por designación desempeñarán sus funciones por un período de cinco
años, pudiendo ser reelegidos nuevamente.
Actuará
de Secretario del Patronato el Jefe del Area de Apoyo a la Dirección del
Museo Naval.
2.
Todos los miembros del Patronato lo serán a título honorífico.
3.
El Patronato se reunirá, por lo menos, dos veces al año y siempre que lo
convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición del Director del
Museo.
4.
El Patronato del Museo Naval tendrá las siguientes funciones:
a)
Definir las directrices generales de actuación del Museo.
b)
Aprobar el Plan General anual del Museo y la Memoria de actividades.
c)
Asesorar sobre los asuntos relativos a los fondos del Museo y analizar las
actuaciones de la Institución.
d)
Aprobar, en su caso, tanto las alteraciones en la agrupación de las
colecciones existentes como las modificaciones que se propongan en el Manual
de Organización en el Museo.
e)
Fomentar la adquisición de objetos destinados a formar parte de las
colecciones del Museo y promover cuantas gestiones sean precisas a tal fin, así
como aceptar los depósitos del Museo.
f)
Estimular y aceptar las aportaciones, donaciones, herencias y legados de los
particulares y de las corporaciones a favor del Museo.
g)
Proponer el nombramiento de Presidente y Vocales.
h)
Aprobar la designación de benefactores del Museo a las personas que se
distingan por sus relevantes servicios a la Institución.
i)
Designar individualmente a miembros del Patronato para el desempeño de
misiones o cometidos especiales.
Artículo
6. De la Dirección.
a)
Será desempeñada por un Oficial General o Superior de la Armada, en
cualquier situación militar, nombrado por el Ministro de Defensa, a propuesta
del Jefe del Estado Mayor de la Armada, oído el Patronato.
b)
Atribuciones del Director:
1.
Tendrá las consideraciones y atribuciones de Jefe de Dependencia de la
Armada, además de las que el Patronato estime delegar en él.
2.
Podrá relacionarse directamente con las superiores autoridades navales en
asuntos de su competencia así como con los departamentos del Ministerio de
Defensa responsables de los temas de patrimonio.
3.
Con ocasión de hallazgos, informaciones, investigaciones, o adquisiciones, en
las que la rapidez y oportunidad sean decisivas, podrá relacionarse
directamente con cualquier autoridad o entidad.
c)
Sus funciones son:
1.
Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico
de los fondos.
2.
Organizar y gestionar la prestación de servicios del Museo.
3.
Adoptar las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio cultural
custodiado por el Museo.
4.
Elaborar y proponer el plan anual de actividades relativas a los órganos y áreas
del Museo.
5.
Redactar y presentar la Memoria anual de actividades del Museo.
6.
Elaborar el anteproyecto del presupuesto, la contratación y disposición de
gastos y la ordenación de pagos del mismo.
7.
Gestionar y administrar las actividades conducentes a la adquisición, acopio,
inventario y catalogación, custodia, conservación, investigación, exhibición
y divulgación de los fondos propiedad del Museo o en él depositados.
8.
Coordinar las labores de reordenación y acondicionamiento de las colecciones
expuestas y las almacenadas.
9.
Establecer programas de asistencia técnica a los museos integrados en la
estructura orgánica del Museo Naval.
10.
Impulsar y formalizar acuerdos de cooperación y colaboración con otros
museos e instituciones afines, tanto nacionales como de otros países, así
como acuerdos con entidades patrocinadoras para fines concretos.
11.
Representar al Museo en sus relaciones con otros organismos, nacionales e
internacionales, así como en actos y congresos, pudiendo delegar en alguno de
sus colaboradores cuando parezca oportuno.
Artículo
7. De la Junta de Gobierno.
a)
Ejercerá permanentemente, además de su principal misión de asesoramiento,
las funciones de régimen interior que le asigne el Manual de Organización
del Museo.
b)
Estará compuesto por:
1.
El Director del Museo, que actuará como Presidente.
2.
Los Jefes de Area y el Secretario Técnico.
3.
Aquellos conservadores de los museos periféricos y jefes de sección que se
considere oportuno.
c)
Régimen de funcionamiento:
1.
Reunión ordinaria:
Al
menos una vez al mes.
2.
Reunión extraordinaria:
Cuando
lo considere oportuno el Director y preceptivamente una vez al año.
Artículo
8. Areas del Museo Naval.
a)
Con objeto de lograr un correcto funcionamiento del Museo conforme a sus
fines, su administración y servicios se integran en:
1.
Area de Apoyo a la Dirección.
2.
Area de Conservación, Investigación y Exhibición.
3.
Area de Servicios Generales.
4.
Area de Administración de Museos Periféricos.
b)
Del Area de Apoyo a la Dirección:
1.
Estará a cargo de un Oficial de la Armada designado por el Almirante Jefe del
Estado Mayor de la Armada, a propuesta del Director de Museo.
2.
Sustituirá al Director en su ausencia.
3.
Actuará como Secretario del Patronato y le corresponden las tareas
especificadas en el Manual de Organización del Museo.
4.
Contará con las siguientes secciones:
1.ª
Secretaría.
2.ª
Sección Económico-Administrativa.
3.ª
Gabinete de Relaciones Públicas y Difusión.
c)
Del Area de Conservación, Investigación y Exhibición:
1.
Estará dirigida por un licenciado o experto designado por el Almirante Jefe
del Estado Mayor de la Armada, a propuesta del Director del Museo, y le
corresponderán las tareas indicadas en el Manual de Organización del Museo.
2.
Contará con las siguientes secciones:
1.ª
Marina mercante de pesca y deportiva.
2.ª
Construcción naval.
3.ª
Artes plásticas y decorativas.
4.ª
Instrumentos náuticos y científicos.
5.ª
Artillería, armas submarinas y armas portátiles.
6.ª
Etnología, numismática, textiles y objetos personales.
7.ª
Manuscritos y coordinación de archivos.
8.ª
Biblioteca.
9.ª
Sala de consultas e información bibliográfica.
10.
Reprografía.
11.
Cartografía.
12.
Restauración.
13.
Informática.
14.
Archivo fotográfico y de medios audiovisuales.
15.
Exposiciones y préstamos temporales.
16.
Estudios histórico-navales subacuáticos.
d)
Del Area de Servicios Generales:
1.
Estará bajo la autoridad de un Oficial Superior de la Armada en cualquier
situación militar, designado por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la
Armada, y desempeñará las tareas que le asigne el Manual de Organización
del Museo.
2.
Le corresponden las siguientes secciones:
1.ª
Seguridad.
2.ª
Delineación.
3.ª
Talleres.
4.ª
Mantenimiento y obras.
5.ª
Almacenes y depósitos de publicaciones.
6.ª
Sanidad.
e)
Del Area de Administración de Organos y Museos Periféricos:
1.
Estará a cargo de un Oficial Superior de la Armada en cualquier situación
militar, designado por el Jefe del Estado Mayor de la Armada, y le
corresponderán las tareas que le asigne el Manual de Organización del Museo.
2.
Coordinará y gestionará las actividades de los siguientes órganos y museos
periféricos:
1.ª
Panteón de Marinos Ilustres.
2.ª
Archivo-Museo «Don Alvaro de Bazán».
3.ª
Museo Marítimo «Torre del Oro».
4.ª
Museo Naval de El Ferrol.
5.ª
Museo Naval de San Fernando.
6.ª
Museo Naval de Cartagena.
7.ª
Y otros que puedan establecerse.
3.
Al frente de estos órganos y museos periféricos estarán los conservadores,
cuyos» nombramientos y tareas se especifican en el Manual de Organización
del Museo Naval.
Artículo
9. Incremento del patrimonio histórico.
Con
objeto de incrementar el patrimonio histórico de la Armada, antes de proceder
a la venta o subasta del material dado de baja, los responsables, con
asesoramiento del Museo Naval, seleccionarán aquel que pueda ofrecer interés
para ser incluido en sus fondos.
Artículo
10. Requisitos de las nuevas unidades.
Cuando
la Armada contrate la construcción de nuevas unidades, se incluirá en los
documentos preceptivos el compromiso de la elaboración y entrega al Museo
Naval de un modelo de la unidad y, cuando sea de interés, de algún otro
elemento tecnológico, cuyas características se ajustarán en lo posible a
los requerimientos de la dirección del Museo.
Artículo
11. Salida de fondos.
La
salida de los fondos para su exposición en otros museos o entidades, así
como las visitas, acceso de investigadores, copias, reproducciones y
actividades culturales, se realizará según la normativa vigente.
Artículo
12.
En
lo no previsto en el presente Real Decreto, el Patrimonio y la Junta de
Gobierno se regirán por lo dispuesto para el funcionamiento de los órganos
colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL_1992\2512,
2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
A
la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
Orden
Ministerial de 21 de marzo de 1936 (RCL_1936\632).
Decreto
de 21 de octubre de 1939 (RCL_1939\1556
y NDL 21832).
Decreto
de 15 de junio de 1942 (RCL_1942\1044
y NDL 17336).
Decreto
de 26 de noviembre de 1948 (RCL_1948\1467
y NDL 1471).
Orden
Ministerial de 19 de julio de 1949 (RCL_1949\943
y NDL 21833).
Orden
Ministerial de 6 de julio de 1965 (RCL_1965\1287
y NDL 21833 nota).
Orden
Ministerial (delegada) número 342/1981, de 30 de noviembre (RCL_1981\3158
y ApNDL 3559).
El
Real Decreto 326/1976, de 6 de febrero (RCL_1976\419
y ApNDL 7718), queda derogado en cuanto se oponga a lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Quedan
derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición
final única. Entrada en vigor.El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ORDEN
21-1-1999, núm. 24/1999
BOE 28-1-1999, núm. 24, [pág. 3976]
RESUMEN:
Delega
competencias en el Director Gerente del Organismo Autónomo Gerencia de
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y en otras autoridades.
TEXTO:
Primero.
Dirección y representación legal del Organismo Autónomo Gerencia de
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.-A propuesta del Presidente del
Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se
aprueba la delegación en el Director Gerente del mismo de las siguientes
facultades:
a)
La representación legal del organismo ante toda clase de organismos públicos y
privados, Tribunales y Administraciones Públicas.
b)
La Dirección y Jefatura de Personal.
c)
La ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y de la Comisión Delegada.
d)
Proponer las modificaciones pertinentes a los planes urbanísticos elaborados
por las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.
e)
Dictar las resoluciones administrativas procedentes, posteriores a la
desafectación ministerial de bienes muebles o inmuebles, y que sean
consecuencia de ésta.
f)
La adquisición de bienes inmuebles con destino a las Fuerzas Armadas, así como
todas aquellas facultades que en materia de enajenación de bienes muebles e
inmuebles le atribuye la normativa vigente.
g)
Las facultades en materia de indemnizaciones por razón de servicio.
h)
La celebración de convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de los
fines propios del Organismo, con las distintas Administraciones Públicas, en el
ámbito exclusivo de infraestructura.
i)
Cuantas facultades le correspondan en materias de contratación y administración,
excepto las relativas a armamento y material y sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado segundo.
j)
Cuantas facultades le corresponden en materias de administración de los créditos
del presupuesto del Organismo y del gasto en el ámbito de la gerencia, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria (RCL_1988\1966 y 2287).
k)
La administración y disposición de los recursos del Organismo y de su tesorería.
Segundo.
Delegación de competencias en materia de contratación.-A propuesta del
Presidente del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de
la Defensa se aprueba la delegación de facultades en materia de contratación
administrativa en las siguientes autoridades que a continuación se detallan:
Contratos
de inversión y mantenimiento de infraestructura, en el:
Director
de Infraestructura del Ejército de Tierra,
Director
de Infraestructura de la Armada,
Director
de Infraestructura del Ejército del Aire, y en el Subdirector General de
Planificación de la Dirección General de Infraestructura.
Las
autoridades mencionadas quedan constituidas en órganos de contratación del
Organismo Autónomo en las materias propias de su competencia con arreglo a los
créditos que les asigne dicho Organismo.
Tercero.
Las resoluciones administrativas que se adopten en virtud de la presente
delegación de competencias, indicarán expresamente esta circunstancia, con
cita expresa de la presente Orden y del «Boletín Oficial del Estado» de su
Publicación.
Cuarto.
Mediante acuerdo motivado de la autoridad delegante se podrá avocar el
conocimiento y resolución de cualquier asunto comprendido en la presente
delegación de competencias. Esta avocación deberá ser puesta en conocimiento
del superior jerárquico de la autoridad avocante.
Quinto.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Legislación autonómica
* RD de
transferencias a la CA de Murcia 3193/1983 de 26 de oct. BOE 8 dic. 1983
* Decreto
7 de 1984 de 24 de enero B.O.R.M 6 de febrero de 1984
*Decreto
180/1987 de 25 de noviembre de Normativa reguladora de excavaciones arqueológicas
de la Región de Murcia
*Modelo
de autorización de la Dirección General de Cultura para actuar en
yacimientos arqueológicos
*Ley 4/90
de 11 de abril de medidas de fomento del Patrimonio Histórico de
la Región de Murcia
*Ley 6/90
de 11 de abril de Archivos y Patrimonio documental de la Región
de Murcia
*Ley 7/90
de 11 de abril de Bibliotecas y Patrimonio bibliográfico de la Región
de Murcia
*Ley de
Museos
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