La Constitución
Artículos 139 y 149
Legislación
nacional
Ley 16/85
de 25 de junio de Patrimonio histórico
PREÁMBULO
El Patrimonio Histórico
Español es el principal testigo de la contribución
histórica de los españoles a la civilización
universal y de su capacidad creativa contemporánea. La
protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran
constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los
poderes públicos, según el mandato que a los mismos
dirige el artículo 46 de la norma constitucional (RCL_1978\2836
y ApNDL 1975-85, 2875).
Exigencias, que en el primer tercio del
siglo constituyeron para el legislador un mandato similar, fueron
ejemplarmente cumplidas por los protagonistas de nuestra mejor
tradición intelectual, jurídica y democrática,
como es buena muestra el positivo legado recibido de la Ley de
13 de mayo de 1933 (RCL_1933\729 y NDL 23163). Pese a este reconocimiento,
lo cierto es que la recuperación por nuestro pueblo de
su libertad determinó que, desde los primeros momentos
en que tan feliz proceso histórico se consumó, se
emprendiera la tarea de elaborar una nueva y más amplia
respuesta legal a tales exigencias, un verdadero código
de nuestro Patrimonio Histórico, en el que los proyectos
de futuro se conformaran a partir de las experiencias acumuladas.
Su necesidad fue sentida,
en primer término, a causa de la dispersión normativa
que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada
en vigor de la venerable Ley, ha producido en nuestro ordenamiento
jurídico multitud de fórmulas con que quisieron
afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas
o inexistentes. Deriva asimismo esta obligación de la creciente
preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad
internacional y de sus organismos representativos, la cual ha
generado nuevos criterios para la protección y enriquecimiento
de los bienes históricos y culturales, que se han traducido
en Convenciones y Recomendaciones, que España ha suscrito
y observa, pero a las que su legislación interna no se
adaptaba. La revisión legal queda, por último, impuesta
por una nueva distribución de competencias entre el Estado
y Comunidades Autónomas que, en relación a tales
bienes, emana de la Constitución y de los Estatutos de
Autonomía. La presente Ley es dictada, en consecuencia,
en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo
149 de nuestra Constitución (RCL_1978\2836 y ApNDL 1975-85,
2875), que para el legislador y la Administración estatal
suponen tanto un mandato como un título competencial.
Esta Ley consagra una nueva definición
de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su
extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles
e inmuebles que los constituyen, el Patrimonio Arqueológico
y el Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de
titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental
y Bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección
y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre
en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de
bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer
limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o
valor económico.
Ello no supone que las medidas de protección
y fomento se desplieguen de modo uniforme sobre la totalidad de
los bienes que se consideran integrantes, en virtud de la Ley,
de nuestro Patrimonio Histórico. La Ley establece distintos
niveles de protección que se corresponden con diferentes
categorías legales. La más genérica y que
da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio Histórico
Español, constituido éste por todos aquellos bienes
de valor histórico, artístico, científico
o técnico que conforman la aportación de España
a la cultura universal. En torno a ese concepto se estructuran
las medidas esenciales de la Ley y se precisan las técnicas
de intervención que son competencia de la Administración
del Estado, en particular su defensa contra la exportación
ilícita y su protección frente a la expoliación.
En el seno del Patrimonio Histórico
Español, y al objeto de otorgar una mayor protección
y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes
de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles
de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran
tal protección. Semejante categoría implica medidas
asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza
de los bienes sobre los cuales recae.
La Ley dispone también las fórmulas
necesarias para que esa valoración sea posible, pues la
defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo no debe realizarse
exclusivamente a través de normas que prohíban determinadas
acciones o limiten ciertos usos, sino a partir de disposiciones
que estimulen a su conservación y, en consecuencia, permitan
su disfrute y faciliten su acrecentamiento.
Así la Ley estipula un conjunto de
medidas tributarias y fiscales y abre determinados cauces nuevos
que colocan a España en un horizonte similar al que ahora
se contempla en países próximos al nuestro por su
historia y su cultura y, en consecuencia, por su acervo patrimonial.
De esa forma se impulsa una política adecuada para gestionar
con eficacia el Patrimonio Histórico Español. Una
política que complemente la acción vigilante con
el estímulo educativo, técnico y financiero, en
el convencimiento de que el Patrimonio Histórico se acrecienta
y se defiende mejor cuanto más lo estiman las personas
que conviven con él, pero también cuantas más
ayudas se establezcan para atenderlo, con las lógicas contraprestaciones
hacia la sociedad cuando son los poderes públicos quienes
facilitan aquéllas.
El Patrimonio Histórico Español
es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más
dignas de aprecio en la aportación histórica de
los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona
la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la
sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran
se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la
acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio
con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando.
En consecuencia, y como
objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los bienes
que constituyen nuestro Patrimonio Histórico. Todas las
medidas de protección y fomento que la Ley establece sólo
cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada
vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras
que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque
en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente
puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de
que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta,
en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. 1. Son
objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento
y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio
Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico
Español los inmuebles y objetos muebles de interés
artístico, histórico, paleontológico, arqueológico,
etnográfico, científico o técnico. También
forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico,
los yacimientos y zonas arqueológicas, así como
los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico,
histórico o antropológico.
3. Los bienes más relevantes del
Patrimonio Histórico Español deberán ser
inventariados o declarados de interés cultural en los términos
previstos en esta Ley.
Artículo 2. 1. Sin
perjuicio de las competencias que correspondan a los demás
poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales
de la Administración del Estado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1, y 149.2
de la Constitución (RCL_1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875),
garantizar la conservación del Patrimonio Histórico
Español, así como promover el enriquecimiento del
mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a
los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 149.1, 28, de la Constitución,
la Administración del Estado protegerá dichos bienes
frente a la exportación ilícita y la expoliación.
2. En relación al Patrimonio Histórico
Español, la Administración del Estado adoptará
las medidas necesarias para facilitar su colaboración con
los restantes poderes públicos y la de éstos entre
sí, así como para recabar y proporcionar cuanta
información fuera precisa a los fines señalados
en el párrafo anterior.
3. A la Administración del Estado
compete igualmente la difusión internacional del conocimiento
de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español,
la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente
exportados y el intercambio, respecto a los mismos, de información
cultural, técnica y científica con los demás
Estados y con los Organismos internacionales, de conformidad con
lo establecido en el artículo 149.1, número 3, de
la Constitución. Las demás Administraciones competentes
colaborarán a estos efectos con la Administración
del Estado.
Artículo 3. 1. La
comunicación y el intercambio de programas de actuación
e información relativos al Patrimonio Histórico
Español serán facilitados por el Consejo del Patrimonio
Histórico, constituido por un representante de cada Comunidad
Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno, y el Director
General correspondiente de la Administración del Estado,
que actuará como Presidente.
2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas
al Consejo del Patrimonio Histórico, son instituciones
consultivas de la Administración del Estado, a los efectos
previstos en la presente Ley, la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades
españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas
y las Juntas Superiores que la Administración del Estado
determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda afectar
a una Comunidad Autónoma, las instituciones por ella reconocidas.
Todo ello con independencia del asesoramiento que, en su caso,
pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades
culturales.
Artículo 4. A los
efectos de la presente Ley se entiende por expoliación
toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida
o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes
que integran el Patrimonio Histórico Español, o
perturbe el cumplimiento de su función social. En tales
casos la Administración del Estado, con independencia de
las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas,
en cualquier momento, podrá interesar del Departamento
competente de Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente la adopción con urgencia de las medidas
conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere
el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá
lo necesario para la recuperación y protección,
tanto legal como técnica, del bien expoliado.
Artículo 5. 1. A
los efectos de la presente Ley se entiende por exportación
la salida del territorio español de cualquiera de los bienes
que integran el Patrimonio Histórico Español.
2. Los propietarios o poseedores de tales
bienes con más de cien años de antigüedad y,
en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto
en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su
exportación autorización expresa previa de la Administración
del Estado en la forma y condiciones que es establezcan por vía
reglamentaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, y sin perjuicio de lo que establecen los artículo
31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de
los bienes declarados de interés cultural, así como
la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico
Español, la Administración del Estado, declare expresamente
inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente
para incluir el bien en alguna de las categorías de protección
especial previstas en esta Ley.
Artículo 6. A los
efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos
competentes para su ejecución:
a) Los que en cada Comunidad Autónoma
tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.
b) Los de la Administración del Estado,
cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria
su intervención para la defensa frente a la exportación
ilícita y la expoliación de los bienes que integran
el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos
serán también los competentes respecto de los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos
a servicios públicos gestionados por la Administración
del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
Artículo 7. Los
Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes
para la ejecución de esta Ley en la conservación
y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido
en su término municipal, adoptando las medidas oportunas
para evitar su deterioro, pérdida o destrucción.
Notificarán a la Administración competente cualquier
amenaza, daño o perturbación de su función
social que tales bienes sufran, así como las dificultades
y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán
asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas
en virtud de esta Ley.
Artículo 8. 1 Las
-personas que observen peligro de destrucción o deterioro
en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español
deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento
de la Administración competente, quien comprobará
el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que
en esta Ley se dispone.
2. Será pública la acción
para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales
Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en
esta Ley para la defensa de lo bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español.
TITULO PRIMERO
De la declaración de Bienes
de Interés Cultural
Artículo 9. 1. Gozarán
de singular protección y tutela los bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español declarados de interés
cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de
forma individualizada.
2. La declaración
mediante Real Decreto requerirá la previa incoación
y tramitación de expediente administrativo por el Organismo
competente, según lo dispuesto en el artículo 6.º
de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable
de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en
el artículo 3.º, párrafo 2.º, vr o que
tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito
de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde
la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido,
se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la
declaración de interés cultural. Cuando el expediente
se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además,
la apertura de un período de información pública
y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
3. El expediente deberá resolverse
en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha
en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá
transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre
que no haya recaído resolución en los cuatro meses
siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá
volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a
instancia del titular.
4. No podrá ser declarada Bien de
Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe
autorización expresa de su propietario o media su adquisición
por la Administración.
5. De oficio o a instancia del titular de
un interés legítimo y directo, podrá tramitarse
por el Organismo competente expediente administrativo, que deberá
contener el informe favorable y razonado de alguna de las instituciones
consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que
la declaración de un determinado Bien de Interés
Cultural quede sin efecto.
Artículo 10. Cualquier
persona podrá solicitar la incoación de expediente
para la declaración de un Bien de Interés Cultural.
El Organismo competente decidirá si procede la incoación.
Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución
del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
Artículo 11.
1. La incoación de expediente para la declaración
de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación
al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen
de protección previsto para los bienes declarados de interés
cultural.
2. La resolución del expediente que
declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo
claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el
entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán
y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y
los accesorios comprendidos en la declaración.
Artículo 12. 1.
Los bienes declarados de interés cultural serán
inscritos en un Registro General dependiente de la Administración
del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán
por vía reglamentaria. A este Registro se notificará
la incoación de dichos expedientes, que causarán
la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga
resolución definitiva.
2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción
se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo
14.2.
3. Cuando se trate de Monumentos y Jardines
Históricos la Administración competente además
instará de oficio la inscripción gratuita de la
declaración en el Registro de la Propiedad.
Artículo 13. 1.
A los bienes declarados de interés cultural se les expedirá
por el Registro General un Título oficial que les identifique
y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos
o artísticos que sobre ellos se realicen. Las transmisiones
o traslados de dichos bienes se inscribirán en el Registro.
Reglamentariamente se establecerá la forma y caracteres
de este Título.
2. Asimismo, los propietarios y, en su caso,
los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes
los posean por cualquier título, están obligados
a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos
competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud
razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones
de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro
días al mes, en días y horas previamente señalados.
El cumplimiento de esta última obligación podrá
ser dispensado total o parcialmente por la Administración
competente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes
muebles se podrá igualmente acordar como obligación
sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna
las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante
un período máximo de cinco meses cada dos años.
TITULO II
De los bienes inmuebles
Artículo 14. 1.
Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de
bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo
334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse
consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos
o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder
ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación
a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera
que sea la materia de que estén formados y aunque su separación
no perjudique visiblemente al mérito histórico o
artístico del inmueble al que están adheridos.
2. Los bienes inmuebles integrados en el
Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados
Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así
como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés
Cultural.
Artículo 15. 1.
Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones
arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura
colosal siempre que tengan interés histórico, artístico,
científico o social.
2. Jardín Histórico es el
espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre
de elementos naturales, a veces complementado con estructuras
de fábrica, y estimado de interés en función
de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos,
sensoriales o botánicos.
3. Conjunto Histórico es la agrupación
de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua
o dispersa, condicionada por una estructura física representativa
de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio
de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la
colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier
núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una
unidad superior de población que reúna esas mismas
características y pueda ser claramente delimitado.
4. Sitio Histórico es el lugar o
paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado,
a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza
y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico,
paleontológico o antropológico.
5. Zona Arqueológica es el lugar
o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles
de ser estudiados con metodología arqueológica,
hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la
superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.
Artículo 16. 1.
La incoación de expediente de declaración de interés
cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión
de las correspondientes licencias municipales de parcelación,
edificación o demolición en las zonas afectadas,
así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras
que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con
carácter inaplazable en tales zonas precisarán en
todo caso, autorización de los Organismos competentes para
la ejecución de esta Ley.
2. La suspensión a que hace referencia
el apartado anterior dependerá de la resolución
o caducidad del expediente incoado.
Artículo 17. En
la tramitación del expediente de declaración como
Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico
deberán considerarse sus relaciones con el área
territorial a que pertenece, así como la protección
de los accidentes geográficos y parajes naturales que conforman
su entorno.
Artículo 18. Un
inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable
de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento
o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa
de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme
al procedimiento previsto en el artículo 9.º, párrafo
2.º, de esta Ley.
Artículo 19.
1. En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural
no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte
directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes
o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos
competentes para la ejecución de esta Ley. Será
preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas
o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal
o símbolo, así como para realizar obras en el entorno
afectado por la declaración.
2. Las obras que afecten a los Jardines
Históricos declarados de interés cultural y a su
entorno, así como la colocación en ellos de cualquier
clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán
autorización expresa de los Organismos competentes para
la ejecución de esta Ley.
3. Queda prohibida la colocación
de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas
y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en
las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés
cultural. Se prohíbe también toda construcción que
altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia
este artículo o perturbe su contemplación.
Artículo
20. 1. La declaración de un Conjunto Histórico,
Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes
de Interés Cultural, determinará la obligación
para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar
un Plan Especial de Protección del área afectada
por la declaración u otro instrumento de planeamiento de
los previstos en la legislación urbanística que
cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La
aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable
de la Administración competente para la protección
de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido
informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación
del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse
en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la
protección, ni en la inexistencia previa del planeamiento
general.
2. El Plan a que se refiere el apartado
anterior establecerá para todos los usos públicos
el orden prioritario de su instalación en los edificios
y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará
las posibles áreas de rehabilitación integrada que
permitan la recuperación del área residencial y
de las actividades económicas adecuadas. También
deberá contener los criterios relativos a la conservación
de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
3. Hasta la aprobación definitiva
de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución
de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del
Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica,
precisará resolución favorable de la Administración
competente para la protección de los bienes afectados y,
en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones
en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
4. Desde la aprobación definitiva
del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos
interesados serán competentes para autorizar directamente
las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten
únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines
Históricos ni estén comprendidos en su entorno,
debiendo dar cuenta a la Administración competente para
la ejecución de esta Ley de las autorizaciones o licencias
concedidas en el plazo máximo de diez días desde
su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias
contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración
competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición
con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión,
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística
sobre las responsabilidades por infracciones.
Artículo 21. 1.
En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos
se realizará la catalogación, según lo dispuesto
en la legislación urbanística, de los elementos
unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados
como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras
significativas, así como de los componentes naturales que
lo acompañan, definiendo los tipos de intervención
posible. A los elementos singulares se les dispensará una
protección integral. Para el resto de los elementos se
fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.
2. Excepcionalmente, el Plan de protección
de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones
urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora
de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten
los usos degradantes para el propio Conjunto.
3. La conservación
de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés
Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica,
así como de las características generales de su
ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones
de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán
realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación
general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán
las alineaciones urbanas existentes.
Artículo 22. 1.
Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar
en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica
declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada
por la Administración competente para la protección
de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización,
ordenar la realización de prospecciones y, en su caso,
excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto
en el Título V de la presente Ley.
2. Queda prohibida la colocación
de cualquier clase de publicidad comercial, así como de
cables, antenas y conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas.
Artículo 23. 1.
No podrán otorgarse licencias para la realización
de obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran
cualquier autorización administrativa hasta que ésta
haya sido concedida.
2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido
en el apartado anterior serán ilegales y los Ayuntamientos
o, en su caso, la Administración competente en materia
de protección del Patrimonio Histórico Español
podrán ordenar su reconstrucción o demolición
con cargo al responsable de la infracción en los términos
previstos por la legislación urbanística.
Artículo 24. 1.
Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36, llegara a
incoarse expediente de ruina de algún inmueble afectado
por expediente de declaración de Bien de Interés
Cultural, la Administración competente para la ejecución
de esta Ley estará legitimada para intervenir como interesado
en dicho expediente, debiéndole ser notificada la apertura
y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. En ningún caso podrá procederse
a la demolición de un inmueble, sin previa firmeza de la
declaración de ruina y autorización de la Administración
competente, que no la concederá sin informe favorable de
al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere
el artículo 3.
3. Si existiera urgencia y peligro inminente,
la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá
ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las
personas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran
de realizarse no darán lugar a actos de demolición
que no sean estrictamente necesarios para la conservación
del inmueble y requerirán en todo caso la autorización
prevista en el artículo 16.1, debiéndose prever
además en su caso la reposición de los elementos
retirados.
Artículo 25. El
Organismo competente podrá ordenar la suspensión
de las obras de demolición total o parcial o de cambio
de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español no declarados de interés cultural. Dicha
suspensión podrá durar un máximo de seis
meses, dentro de los cuales la Administración competente
en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia
de la aprobación inicial de un plan especial o de otras
medidas de protección de las previstas en la legislación
urbanística. Esta resolución, que deberá
ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión,
no impedirá el ejercicio de la potestad prevista en el
artículo 37.2.
TITULO III
De los bienes muebles
Artículo 26. 1.
La Administración del Estado, en colaboración con
las demás Administraciones competentes, confeccionará
el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio
Histórico Español no declarados de interés
cultural que tengan singular relevancia.
2. A los efectos previstos en el párrafo
anterior, las Administraciones competentes podrán recabar
de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico Español el examen de los
mismos, así como las informaciones pertinentes, para su
inclusión, si procede, en dicho Inventario.
3. Los propietarios y demás
titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor
histórico, artístico, arqueológico, científico,
técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente
documentada ante la Administración competente, a fin de
que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos
bienes en el Inventario General. La resolución sobre esta
solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses.
4. Los propietarios o poseedores de los
bienes muebles que reúnan el valor y características
que se señalen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar
a la Administración competente la existencia de estos objetos,
antes de proceder a su venta o transmisión a terceros.
Igual obligación se establece para las personas o entidades
que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico Español, que deberán,
además, formalizar ante dicha Administración un
libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos
objetos.
5. La organización y el funcionamiento
del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria.
6. A los bienes muebles integrantes del
Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario
General, se les aplicarán las siguientes normas:
a) La Administración competente podrá
en todo momento inspeccionar su conservación.
b) Sus propietarios y, en su caso, los demás
titulares de derechos reales sobre los mismos, están obligados
a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada,
y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones
temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere
el artículo 6.º de esta Ley. No será obligatorio
realizar estos préstamos por un período superior
a un mes por año.
c) La transmisión por actos ínter
vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación
en la situación de los bienes deberá comunicarse
a la Administración competente y anotarse en el Inventario
General.
Artículo 27. Los
bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español
podrán ser declarados de interés cultural. Tendrán
tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos
en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración
y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia.
Artículo 28. 1.
Los bienes muebles declarados de interés cultural y los
incluidos en el Inventario General que estén en posesión
de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos
o dependencias, no podrán transmitirse por título
oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles.
Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos
al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones
eclesiásticas.
2. Los bienes muebles que forman parte del
Patrimonio Histórico Español no podrán ser
enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las
transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen
y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley.
3. Los bienes a que se refiere este artículo
serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará
a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código
Civil.
Artículo 29. 1.
Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español que sean exportados sin la autorización
requerida por el artículo 5.º de esta Ley. Dichos
bienes son inalienables e imprescriptibles.
2. Corresponde a la Administración
del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación
de los bienes ilegalmente exportados.
3. Cuando el anterior titular acreditase
la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente
exportado, podrá solicitar su cesión del Estado,
obligándose a abonar el importe de los gastos derivados
de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio
que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se
presumirá la pérdida o sustracción del bien
ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una Entidad
de derecho público.
4. Los bienes recuperados y no cedidos serán
destinados a un centro público, previo informe del Consejo
del Patrimonio Histórico.
Artículo 30. La
autorización para la exportación de cualquier bien
mueble integrante del Patrimonio Histórico Español
estará sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las
siguientes reglas:
A) Hecho imponible: Lo constituirá
la concesión de la autorización de exportación
de los mencionados bienes.
B) Exenciones: Estarán exentas del
pago de las tasas:
1. La exportación de bienes muebles
que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación
siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal, esté
reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados
de interés cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
32 de esta Ley.
2. La salida temporal legalmente autorizada
de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico
Español.
3. La exportación de objetos muebles
de autores vivos.
C) Sujeto pasivo: Estarán obligadas
al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras
a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación.
D) Base imponible: La base imponible vendrá
determinada por el valor real del bien cuya autorización
de exportación se solicita. Se considerará valor
real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de
la comprobación administrativa realizada por el Organismo
correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá
cuando sea superior a aquél.
E) Tipo de gravamen: La tasa se exigirá
conforme a la siguiente tarifa:
Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.
De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.
De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.
De 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.
F) Devengo: Se devengará la tasa
cuando se conceda la autorización de exportación.
G) Liquidación y pago: El Gobierno
regulará los procedimientos de valoración, liquidación
y pago de la tasa.
H) Gestión: La gestión
de esta tasa quedará atribuida al Ministerio de Cultura.
I) Destino: El producto de esta tasa se
ingresará en el Tesoro Público, generándose
de modo automático el crédito oportuno en favor
del Organismo correspondiente de la Administración del
Estado, que se destinará exclusivamente a la adquisición
de bienes de interés para el Patrimonio Histórico
Español.
Artículo 31. 1.
La Administración del Estado podrá autorizar la
salida temporal de España, en la forma y condiciones que
reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al
régimen previsto en el artículo 5.º de esta
Ley. En todo caso deberá constar en la autorización
el plazo y garantías de la exportación. Los bienes
así exportados no podrán ser objeto del ejercicio
del derecho de preferente adquisición.
2. El incumplimiento de las condiciones
para el retorno a España de los bienes que de ese modo
se hayan exportado tendrá consideración de exportación
ilícita.
Artículo 32. 1.
Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada
legalmente y esté debidamente documentada de modo que el
bien importado quede plenamente identificado, no podrán
ser declarados de interés cultural en un plazo de diez
años a contar desde la fecha de su importación.
2. Tales bienes podrán exportarse
previa licencia de la Administración del Estado que se
concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos
exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse
derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos.
Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán
sometidos al régimen general de la presente Ley.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores
señalados en el artículo 1.º de esta Ley podrán
ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez
años si su propietario solicitase dicha declaración
y la Administración del Estado resolviera que el bien enriquece
el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 33. Salvo
lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud
de exportación, la declaración de valor hecha por
el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable
en favor de la Administración del Estado que, de no autorizar
dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis
meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella
para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud
de exportación no supone la aceptación de la oferta,
que siempre habrá de ser expresa.
Artículo 34. El
Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de
bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio
Histórico Español por otros de al menos igual valor
y significado histórico. La aprobación precisará
de informe favorable de las Reales Academias de la Historia y
de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico Español.
TITULO IV
Sobre la protección de los
bienes muebles e inmuebles
Artículo 35. 1.
Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso
de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación
entre los diferentes servicios y promover la información
necesaria para el desarrollo de la investigación científica
y técnica se formularán periódicamente Planes
Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico
Español.
2. El Consejo del Patrimonio Histórico
Español elaborará y aprobará los Planes Nacionales
de Información referidos en el apartado anterior.
3. Los diferentes servicios públicos
y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español
deberán prestar su colaboración en la ejecución
de los Planes Nacionales de Información.
Artículo 36. 1.
Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español
deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus
propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales
o por los poseedores de tales bienes.
2. La utilización de los bienes declarados
de interés cultural, así como de los bienes muebles
incluidos en el Inventario General, quedará subordinada
a que no se pongan en peligro los valores que aconsejen su conservación.
Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos
competentes para la ejecución de esta Ley.
3. Cuando los propietarios o los titulares
de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural
o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones
exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en
el apartado 1.º de este artículo, la Administración
competente, previo requerimiento a los interesados, podrá
ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá
conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable
que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro
de la Propiedad. La Administración competente también
podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si
así lo requiere la más eficaz conservación
de los bienes. Excepcionalmente la Administración competente
podrá ordenar el depósito de los bienes muebles
en centros de carácter público en tanto no desaparezcan
las causas que originaron dicha necesidad.
4. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente artículo será causa
de interés social para la expropiación forzosa de
los bienes declarados de interés cultural por la Administración
competente.
Artículo 37.
1. La Administración competente podrá impedir un
derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención
en un bien declarado de interés cultural.
2. Igualmente podrá actuar de ese
modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre
que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace
mención el artículo 1.º de esta Ley. En tal
supuesto la Administración resolverá en el plazo
máximo de treinta días hábiles en favor de
la continuación de la obra o intervención iniciada
o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés
Cultural.
3. Será causa justificativa
de interés social para la expropiación por la Administración
competente de los bienes afectados por una declaración
de interés cultural el peligro de destrucción o
deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podrán
expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben
la contemplación de los bienes afectados por la declaración
de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos.
Los Municipios podrán acordar también la expropiación
de tales bienes notificando previamente este propósito
a la Administración competente, que tendrá prioridad
en el ejercicio de esta potestad.
Artículo 38. 1.
Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés
cultural o incluido en el Inventario General al que se refiere
el artículo 26, deberá notificarlo a los Organismos
mencionados en el artículo 6.º y declarar el precio
y condiciones en que se proponga realizar la enajenación.
Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente
antelación las subastas públicas en que se pretenda
enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico
Español.
2. Dentro de los dos meses siguientes a
la notificación referida en el apartado anterior, la Administración
del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí,
para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho
público, obligándose al pago del precio convenido,
o, en su caso, el de remate en un período no superior a
dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado
en otra forma de pago.
3. Cuando el propósito de enajenación
no se hubiera notificado correctamente la Administración
del Estado podrá ejercer, en los mismos términos
previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo
de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente
de la enajenación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores
no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos
bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos
por los demás Organismos competentes para la ejecución
de esta Ley. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte
de la Administración del Estado tendrá carácter
preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para
un Museo, Archivo o Biblioteca de titularidad estatal.
5. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
no inscribirán documento alguno por el que se transmita
la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a
que hace referencia este artículo sin que se acredite haber
cumplido cuantos requisitos en él se recogen.
Artículo 39. 1.
Los poderes públicos procurarán por todos los medios
de la técnica la conservación, consolidación
y mejora de los bienes declarados de interés cultural así
como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General
a que alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados
de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento
alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes
para la ejecución de la Ley.
2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones
a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas
a su conservación, consolidación y rehabilitación
y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo
cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse
su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables
para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán
ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.
3. Las restauraciones de los bienes a que
se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones
de todas las épocas existentes. La eliminación de
alguna de ellas sólo se autorizará con carácter
excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse
supongan una evidente degradación del bien y su eliminación
fuere necesaria para permitir una mejor interpretación
histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán
debidamente documentadas.
TITULO V
Del Patrimonio Arqueológico
Artículo 40. 1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de esta
Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español
los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico,
susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica,
hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la
superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma
continental. Forman parte, asimismo de este Patrimonio los elementos
geológicos y paleontológicos relacionados con la
historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados Bienes de Interés
Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares
que contengan manifestaciones de arte rupestre.
Artículo 41. 1.
A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas
las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios
subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e
investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos,
así como los componentes geológicos con ellos relacionados.
2. Son prospecciones arqueológicas
las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción
del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen
de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el
apartado anterior.
3. Se consideran hallazgos casuales los
descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo
los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español,
se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro
tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier
índole.
Artículo 42. 1.
Toda excavación o prospección arqueológica
deberá ser expresamente autorizada por la Administración
competente, que, mediante los procedimientos de inspección
y control idóneos, comprobará que los trabajos estén
planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y
coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia,
profesionalidad e interés científico.
2. La autorización para realizar
excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los
beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados,
catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o centro
que la Administración competente determine y en el plazo
que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo
y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada
conservación, su mejor función cultural y científica.
En ningún caso será de aplicación a estos
objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente
Ley.
3. Serán ilícitas y sus responsables
serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente
Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas
sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren
llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que
fueron autorizadas, así como las obras de remoción
de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas
con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo
casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado
inmediatamente a la Administración competente.
Artículo 43. La
Administración competente podrá ordenar la ejecución
de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier
terreno público o privado del territorio español,
en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos,
paleontológicos o de componentes geológicos con
ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización
regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre
expropiación forzosa.
Artículo 44. 1.
Son bienes de dominio público todos los objetos y restos
materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio
Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia
de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole
o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración
competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta
días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales.
En ningún caso será de aplicación a tales
objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código
Civil.
2. Una vez comunicado el descubrimiento,
y hasta que los objetos sean entregados a la Administración
competente, al descubridor le serán de aplicación
las normas del depósito legal, salvo que los entregue a
un Museo público.
3. El descubridor y el
propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto
tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la
mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que
se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen
dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá
igual proporción.
4. El incumplimiento de las obligaciones
previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará
al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio
indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición
de la Administración competente, todo ello sin perjuicio
de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que
procedan.
5. Se exceptúa de lo dispuesto en
este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura
arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de
Bienes de Interés Cultural. No obstante el hallazgo deberá
ser notificado a la Administración competente en un plazo
máximo de treinta días.
Artículo 45. Los
objetos arqueológicos adquiridos por los Entes Públicos
por cualquier título se depositarán en los Museos
o Centros que la Administración adquirente determine, teniendo
en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42,
apartado 2, de esta Ley.
TITULO VI
Del Patrimonio Etnográfico
Artículo 46. Forman
parte del Patrimonio Histórico Español los bienes
muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son
o han sido expresión relevante de la cultura tradicional
del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales
o espirituales.
Artículo 47. 1.
Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y
se regirán por lo dispuesto en los títulos II y
IV de la presente Ley, aquellas edificaciones e instalaciones
cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos
adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya
factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase,
tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente
por las comunidades o grupos humanos.
2. Son bienes muebles de carácter
etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los
títulos III y IV de la presente Ley, todos aquellos objetos
que constituyen la manifestación o el producto de actividades
laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier
grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.
3. Se considera que tienen valor etnográfico
y gozarán de protección administrativa aquellos
conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas
tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando
se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible
peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará
las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación
científicos de estos bienes.
TITULO VII
Del Patrimonio Documental y
Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos
CAPITULO I
Del Patrimonio Documental y Bibliográfico
Artículo 48. 1.
A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico
Español el Patrimonio Documental y Bibliográfico,
constituido por cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas,
se declaren integrantes del mismo en este capítulo.
2. El Patrimonio Documental y Bibliográfico
se regulará por las normas específicas contenidas
en este Título. En lo no previsto en ellas le será
de aplicación cuanto se dispone con carácter general
en la presente Ley y en su régimen de bienes muebles.
Artículo 49. 1.
Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda
expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier
otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas
en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos.
Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
2. Forman parte del Patrimonio Documental
los documentos de cualquier época generados, conservados
o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier
organismo o entidad de carácter público, por las
personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente
el Estado u otras entidades públicas y por las personas
privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios
públicos en lo relacionado con la gestión de dichos
servicios.
3. Forman igualmente parte del Patrimonio
Documental los documentos con una antigüedad superior a los
cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio
de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter
político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones
y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.
4. Integran asimismo el Patrimonio Documental
los documentos con una antigüedad superior a los cien años
generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades
particulares o personas físicas.
5. La Administración del Estado podrá
declarar constitutivos del Patrimonio Documental aquellos documentos
que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados
anteriores, merezcan dicha consideración.
Artículo 50. 1.
Forman parte del Patrimonio Bibliográfico las bibliotecas
y colecciones bibliográficas de titularidad pública
y las obras literarias, históricas, científicas
o artísticas de carácter unitario o seriado, en
escritura manuscrita o impresa, de las que no conste la existencia
de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos.
Se presumirá que existe este número de ejemplares
en el caso de obras editadas a partir de 1958.
2. Asimismo forman parte del Patrimonio
Histórico Español y se les aplicará el régimen
correspondiente al Patrimonio Bibliográfico los ejemplares
producto de ediciones de películas cinematográficas,
discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares,
cualquiera que sea su soporte material, de las que no consten
al menos tres ejemplares en los servicios públicos, o uno
en el caso de películas cinematográficas.
Artículo 51. 1.
La Administración del Estado, en colaboración con
las demás Administraciones competentes, confeccionará
el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y
el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio
Bibliográfico conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2. A los efectos previstos en el apartado
anterior, la Administración competente podrá recabar
de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del
Patrimonio Documental y Bibliográfico el examen de los
mismos, así como las informaciones pertinentes para su
inclusión, si procede, en dichos Censo y Catálogo.
Artículo 52. 1.
Todos los poseedores de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico
están obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos
a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en
lugares adecuados.
2. Si los obligados incumplen lo dispuesto
en el apartado anterior, la Administración competente adoptará
las medidas de ejecución oportunas, conforme a lo previsto
en el artículo 36.3 de la presente Ley. El incumplimiento
de dichas obligaciones, cuando además sea desatendido el
requerimiento por la Administración podrá ser causa
de interés social para la expropiación forzosa de
los bienes afectados.
3. Los obligados a la conservación
de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico
deberán facilitar la inspección por parte de los
organismos competentes para comprobar la situación o estado
de los bienes y habrán de permitir el estudio por los investigadores,
previa solicitud razonada de éstos. Los particulares podrán
excusar el cumplimiento de esta última obligación,
en el caso de que suponga una intromisión en su derecho
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los
términos que establece la legislación reguladora
de esta materia.
4. La obligación
de permitir el estudio por los investigadores podrá ser
sustituida por la Administración competente, mediante el
depósito temporal del bien en un Archivo, Biblioteca o
Centro análogo de carácter público que reúna
las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su
investigación.
Artículo 53. Los
bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico,
que tengan singular relevancia, serán incluidos en una
sección especial del Inventario General de bienes muebles
del Patrimonio Histórico Español, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 54. 1.
Quienes por la función que desempeñen tengan a su
cargo documentos a los que se refiere el artículo 49.2
de la presente Ley están obligados, al cesar en sus funciones,
a entregarlos al que les sustituya en las mismas o remitirlos
al Archivo que corresponda.
2. La retención indebida de los documentos
a que se refiere el apartado anterior por personas o instituciones
privadas dará lugar a que la Administración que
los hubiera conservado, generado o reunido ordene el traslado
de tales bienes a un Archivo público, sin perjuicio de
la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 55. 1.
La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio
Documental y Bibliográfico contemplados en el artículo
49.2 y de los demás de titularidad pública deberá
ser autorizada por la Administración competente.
2. En ningún caso se podrán
destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio
de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos.
3. En los demás casos la exclusión
o eliminación deberá ser autorizada por la Administración
competente a propuesta de sus propietarios o poseedores, mediante
el procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.
Artículo 56. 1.
Los actos de disposición, exportación e importación
de bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico
quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en el
artículo 5.º y títulos III y IV de la presente
Ley que les sean de aplicación.
2. En todo caso, cuando tales bienes sean
de titularidad pública serán inexportables, salvo
lo previsto en los artículos 31 y 34 de esta Ley.
Artículo 57. 1.
La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental
Español a que se refiere el artículo 49.2 se atendrá
a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tales documentos,
concluida su tramitación y depositados y registrados en
los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho
Público, conforme a las normas que se establezcan por vía
reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten
a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales
o no deban ser públicamente conocidos por disposición
expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda
entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado
o la averiguación de los delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cabrá solicitar autorización administrativa
para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública.
Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos
de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo
la respectiva declaración, y en los demás casos
por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan datos personales
de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier
otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas,
a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su
propia imagen, no podrán ser públicamente consultados
sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta
que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde
su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta
años, a partir de la fecha de los documentos.
2. Reglamentariamente se establecerán
las condiciones para la realización de la consulta de los
documentos a que se refiere este artículo, así como
para la obtención de reproducciones de los mismos.
Artículo 58. El
estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación
y utilización de los documentos de la Administración
del Estado y del sector público estatal, así como
su integración en los Archivos y el régimen de acceso
e inutilidad administrativa de tales documentos corresponderá
a una Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos,
cuya composición, funcionamiento y competencias específicas
se establecerán por vía reglamentaria. Asimismo
podrán constituirse Comisiones Calificadoras en los Organismos
públicos que así se determine.
CAPITULO II
De los Archivos, Bibliotecas y Museos
Artículo 59. 1.
Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la
reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas
públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades,
al servicio de su utilización para la investigación,
la cultura, la información y la gestión administrativa.
Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales
donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los
fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.
2. Son Bibliotecas las instituciones culturales
donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían,
catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros,
manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos
por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante
préstamo temporal, al servicio de la educación,
la investigación, la cultura y la información.
3. Son Museos las instituciones de carácter
permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben
para fines de estudio, educación y contemplación
conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico,
científico y técnico o de cualquier otra naturaleza
cultural.
Artículo 60. 1.
Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley
establece para los Bienes de Interés Cultural los inmuebles
destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y
Museos de titularidad estatal, así como los bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico Español en
ellos custodiados.
2. A propuesta de las Administraciones
competentes el Gobierno podrá extender el régimen
previsto en el apartado anterior a otros Archivos, Bibliotecas
y Museos.
3. Los Organismos competentes para la ejecución
de esta Ley velarán por la elaboración y actualización
de los catálogos, censos y ficheros de los fondos de las
instituciones a que se refiere este artículo.
Artículo 61. 1.
La Administración del Estado podrá crear, previa
consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantos
Archivos, Bibliotecas y Museos considere oportunos, cuando las
necesidades culturales y sociales así lo requieran y sin
perjuicio de la iniciativa de otros organismos, instituciones
o particulares.
2. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de
titularidad estatal y carácter nacional serán creados
mediante Real Decreto.
3. La Administración del Estado promoverá
la comunicación y coordinación de todos los Archivos,
Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el territorio
español. A tal fin podrá recabar de ellos cuanta
información considere adecuada, así como inspeccionar
su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento
de sus fines, en los términos que, en su caso, dispongan
los convenios de gestión con las Comunidades Autónomas.
Artículo 62. La
Administración del Estado garantizará el acceso
de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas
y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones
que, por razón de la conservación de los bienes
en ellos custodiados o de la función de la propia institución,
puedan establecerse.
Artículo 63. 1.
Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podrán
admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras
administraciones públicas de acuerdo con las normas que
por vía reglamentaria se establezcan.
2. Los Bienes de Interés
Cultural, así como los integrantes del Patrimonio Documental
y Bibliográfico custodiados en Archivos y Museos de titularidad
estatal no podrán salir de los mismos sin previa autorización,
que deberá concederse mediante Orden ministerial. Cuando
se trate de objeto en depósito se respetará lo pactado
al constituirse.
3. El mismo régimen previsto en el
apartado anterior se aplicará a los Bienes de Interés
Cultural custodiados en Bibliotecas de titularidad estatal, sin
perjuicio de lo que se establezca sobre servicios de préstamos
públicos.
Artículo 64. Los
edificios en que estén instalados Archivos, Bibliotecas
y Museos de titularidad pública, así como los edificios
o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados
de utilidad pública a los fines de su expropiación.
Esta declaración podrá extenderse a los edificios
o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de
seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles
o de los bienes que contengan.
Artículo 65. 1.
Cada Departamento ministerial asegurará la coordinación
del funcionamiento de todos los Archivos del Ministerio y de los
Organismos a él vinculados para el mejor cumplimiento de
lo preceptuado en la presente Ley y en los Reglamentos que se
dicten para su aplicación.
2. La documentación de los Organismos
dependientes de la Administración del Estado será
regularmente transferida, según el procedimiento que por
vía reglamentaria se establezca a los Archivos del Estado.
Artículo 66. Constituyen
los Sistemas Españoles de Archivos, de Bibliotecas y de
Museos, respectivamente, los Archivos, Bibliotecas y Museos, así
como los servicios de carácter técnico o docente
directamente relacionados con los mismos, que se incorporen en
virtud de lo que se disponga reglamentariamente.
TITULO VIII
De las medidas de fomento
Artículo 67. El
Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación
de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación,
así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas
realizadas en bienes declarados de interés cultural tengan
preferente acceso al crédito oficial en la forma y con
los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin,
la Administración del Estado podrá establecer, mediante
acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas,
las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
Artículo 68. 1.
En el presupuesto de cada obra pública, financiada total
o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente
al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación
estatal con destino a financiar trabajos de conservación
o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español
o de fomento de la creatividad artística, con preferencia
en la propia obra o en su inmediato entorno.
2. Si la obra pública hubiera de
construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión
administrativa y sin la participación financiera del Estado,
el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para
su ejecución.
3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en
los anteriores apartados las siguientes obras públicas:
a) Aquéllas cuyo presupuesto total
no exceda de cien millones de pesetas.
b) Las que afecten a la seguridad y defensa
del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.
4. Por vía reglamentaria se determinará
el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes
de la consignación del 1 por 100 a que se refiere este
artículo.
Artículo 69.
1. Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación
a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores
de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español,
además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones
reguladoras de la Contribución Territorial Urbana y del
Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas,
se establecen los beneficios fiscales fijados en los artículos
siguientes.
2. Para disfrutar de tales beneficios,
salvo el establecido en el artículo 72.1, los bienes afectados
deberán ser inscritos previamente en el Registro General
que establece el artículo 12, en el caso de Bienes de Interés
Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los artículos
26 y 53, en el caso de bienes muebles. En el caso de Conjuntos
Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas,
sólo se considerarán inscritos los inmuebles comprendidos
en ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
3. En los términos que establezcan
las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de
interés cultural, quedarán exentos del pago de los
restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan
por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios
o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a
su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación
en dichos inmuebles.
4. En ningún caso procederá
la compensación con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado en favor de los Ayuntamientos interesados.
Artículo 70. 1.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas tendrán derecho a una deducción sobre
la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones que realicen
en la adquisición, conservación, reparación,
restauración, difusión y exposición de bienes
declarados de interés cultural, en las condiciones que
por vía reglamentaria se señalen. El importe de
la deducción en ningún caso podrá exceder
del 30 por 100 de la base imponible.
2. Asimismo, los contribuyentes de dicho
impuesto tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 por
100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que
formen parte del Patrimonio Histórico Español siempre
que se realizaren en favor del Estado y demás Entes públicos,
así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos,
instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho
de carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas
o declaradas benéficas o de utilidad pública por
los Órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos,
representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se
rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.
La base de esta deducción no podrá exceder del 30
por 100 de la base imponible.
Artículo 71. 1.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán
derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar
la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble
imposición, y en su caso, de las bonificaciones a que se
refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
un porcentaje del importe de las cantidades que destinen a la
adquisición, conservación, reparación restauración,
difusión y exposición de bienes declarados de interés
cultural, en las condiciones que se señalen reglamentariamente.
2. En el Impuesto sobre Sociedades, se considerarán
partidas deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos,
a efectos de determinar las bases imponibles, las donaciones puras
y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español, realizadas en las condiciones a que se refiere
el artículo 70.2. La cuantía de la deducción
no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.
Artículo 72. 1.
Quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo y del Impuesto
sobre el Tráfico de Empresas las adquisiciones de obras
de arte siempre que sus autores vivan en el momento de la transmisión.
2. Quedan exentas de todo tributo las importaciones
de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario o declarados
de interés cultural conforme a los artículos 26.3
y 32.3, respectivamente. La solicitud presentada a tal efecto
por sus propietarios, en el momento de la importación,
tendrá efectos suspensivos de la de |