AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
AUTO: 00213/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Nº 301/2010
DE MURCIA
SECCION QUINTA
(CARTAGENA)
Iltmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
AUTO Nº
213
En
la ciudad de Cartagena, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.
HECHOS
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Cartagena se dictó,
con fecha 19 de mayo de 2010, providencia en las Diligencias Previas
número 492/2010, del siguiente tenor literal: “Dada cuenta, por presentado
el anterior escrito por la Procuradora María del Mar Posadas Molina,
en la representación acreditada en autos, únase a los autos de su
razón. Se accede a lo interesado. Con carácter previo dese traslado
a las restantes partes personadas para que en el plazo de 3 días informen
si interesan al indicado organismo alguna aclaración o información.
Con cuyo resultado se acordará”.
SEGUNDO.-
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma
y subsidiario de apelación por el Procurador Don José Antonio Zamora
Conesa, en nombre y representación de Don Joaquín Segado Martínez
y del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, y, desestimado el recurso de
reforma mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, fue admitido el
recurso de apelación, siendo remitido a este Tribunal el correspondiente
testimonio de particulares, formándose el presente Rollo número 301/2010
y señalando el día 21 de septiembre de 2010 deliberación, votación
y decisión del Tribunal.
VISTO,
siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES, que
expresa la convicción del Tribunal.
RAZONAMIENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.-
Para desestimar el recurso de apelación bastaría con dar por reproducidos
los razonamientos del auto del Instructor de fecha 15 de junio de 2010.
Y es que, si la providencia recurrida accede a remitir oficio al Instituto
del Patrimonio Cultural de España, a fin de que informara sobre determinados
extremos solicitados por la asociación ADEPA en escrito de su representación
procesal de fecha 10 de mayo de 2010, el susodicho auto, con criterio
que se comparte, destaca, ante el alegato de que “no se puede penalizar
la vía contencioso-administrativa”, que lo en este momento se pretende
no es otra cosa que “practicar una diligencia, o cuantas sean necesarias,
a fin de que este instructor tenga conocimiento y convencimiento de
la posible comisión de los delitos denunciados”; ante la alegada
falta de competencia de dicho Instituto para emitir tal informe concerniente
al patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
que “será el propio organismo quien tendrá que informar sobre la
competencia o incompetencia para elaborar su dictamen” y que, además,
no sólo se trata de atribución de competencias, sino también de conocimientos
específicos sobre la materia –patrimonio cultural- y que puedan aportar
información sobre los extremos que se solicitan; y, ante la impugnación
de la procedencia de determinados extremos de los ya admitidos sobre
los que ha de versar ese informe, que pueden aportar datos relevantes
para la investigación, sin que en modo alguno se pretenda “convertir
a dicho Organismo en sustitutorio del Juzgado”. En definitiva, en
principio, se trata de una diligencia de investigación que guarda relación
con el tema objeto de debate, con los hechos objeto de investigación;
no es una diligencia inútil o perjudicial. Ahora corresponde practicarla
y será después cuando, llegado el caso, se proceda a su valoración;
debiéndose recordar que el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. establece que el Juez que instruya el sumario practicará
las diligencias que le propusiere el Ministerio Fiscal o cualquiera
de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales;
que lo mismo declara el artículo 312 de la misma Ley; que en su artículo
777 establece que en las Diligencias Previas se practicarán las diligencias
necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del
hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente
para el enjuiciamiento, tras lo cual se dictará cualquiera de las resoluciones
previstas en el artículo 779 de dicho cuerpo legal; y que reiterada
jurisprudencia declara que la admisión de una prueba debe ser, en principio,
de la máxima amplitud o generosidad a la hora de medir el criterio
constitucional de su pertinencia.
SEGUNDO.-
Resuelto lo anterior, ante la petición que se formula por el Letrado
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de ampliar el informe
a otras cuestiones –que relaciona- para el caso de que esta Sala entendiera
que el IPCE debe emitir informe, sólo indicar que ninguna de las resoluciones
impugnadas del Instructor resuelve sobre esas “otras cuestiones”,
de manera que lo que se está haciendo es introducir en esta alzada
una cuestión nueva, y la apelación, como señala la doctrina científica,
es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión
objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un tribunal
superior a aquel que la dictó, de manera que el objeto de la apelación
no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima
no ajustada a derecho, y, si tal es su finalidad, resulta obvio que
en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas
inicialmente por el litigante que lo articula (Cfr. STS de 8 de junio
de 2001). Nada impide que se solicite esa ampliación del informe en
el Juzgado de Instrucción para que este resuelva al respecto, debiéndose
recordar que ya la providencia de fecha 19 de mayo de 2010, con carácter
previo a recabar el informe, acordó dar “traslado a las restantes
partes personadas para que en el plazo de 3 días informen si interesan
al indicado organismo alguna aclaración o información”.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta
alzada.
Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
LA
SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador Don José Antonio Zamora Conesa, en nombre y representación
de Don Joaquín Segado Martínez y del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena,
contra la providencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado
de Instrucción Número Cinco de Cartagena, en las Diligencias Previas
número 492/2010, del que dimana el Rollo de la Sala, y CONFIRMAR
íntegramente la citada resolución así como el auto de fecha 15 de
junio de 2010, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese
este auto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra el
mismo no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de Instrucción
certificación de esta resolución, llevándose otra al Rollo de su
razón.
Así
por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.