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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA 

AUTO: 00213/2010

       AUDIENCIA PROVINCIAL   Rollo Nº 301/2010

                  DE  MURCIA     

SECCION QUINTA (CARTAGENA) 

                                                NOTIF:28-09-10 

     Iltmos. Sres.

     Don José Manuel Nicolás Manzanares

      Presidente

     Don Miguel Ángel Larrosa Amante

     Don José Joaquín Hervás Ortiz

      Magistrados   
 

AUTO Nº  213 

      En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Septiembre de dos mil diez. 

HECHOS 

      PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Cartagena se dictó, con fecha 19 de mayo de 2010, providencia en las Diligencias Previas número 492/2010, del siguiente tenor literal: “Dada cuenta, por presentado el anterior escrito por la Procuradora María del Mar Posadas Molina, en la representación acreditada en autos, únase a los autos de su razón. Se accede a lo interesado. Con carácter previo dese traslado a las restantes partes personadas para que en el plazo de 3 días informen si interesan al indicado organismo alguna aclaración o información. Con cuyo resultado se acordará”. 

      SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Don José Antonio Zamora Conesa, en nombre y representación de Don Joaquín Segado Martínez y del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, y, desestimado el recurso de reforma mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, siendo remitido a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares, formándose el presente Rollo número 301/2010 y señalando el día 21 de septiembre de 2010 deliberación, votación y decisión del Tribunal. 

      VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES, que expresa la convicción del Tribunal. 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS 

      PRIMERO.- Para desestimar el recurso de apelación bastaría con dar por reproducidos los razonamientos del auto del Instructor de fecha 15 de junio de 2010. Y es que, si la providencia recurrida accede a remitir oficio al Instituto del Patrimonio Cultural de España, a fin de que informara sobre determinados extremos solicitados por la asociación ADEPA en escrito de su representación procesal de fecha 10 de mayo de 2010, el susodicho auto, con criterio que se comparte, destaca, ante el alegato de que “no se puede penalizar la vía contencioso-administrativa”, que lo en este momento se pretende no es otra cosa que “practicar una diligencia, o cuantas sean necesarias, a fin de que este instructor tenga conocimiento y convencimiento de la posible comisión de los delitos denunciados”; ante la alegada falta de competencia de dicho Instituto para emitir tal informe concerniente al patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que “será el propio organismo quien tendrá que informar sobre la competencia o incompetencia para elaborar su dictamen” y que, además, no sólo se trata de atribución de competencias, sino también de conocimientos específicos sobre la materia –patrimonio cultural- y que puedan aportar información sobre los extremos que se solicitan; y, ante la impugnación de la procedencia de determinados extremos de los ya admitidos sobre los que ha de versar ese informe, que pueden aportar datos relevantes para la investigación, sin que en modo alguno se pretenda “convertir a dicho Organismo en sustitutorio del Juzgado”. En definitiva, en principio, se trata de una diligencia de investigación que guarda relación con el tema objeto de debate, con los hechos objeto de investigación; no es una diligencia inútil o perjudicial. Ahora corresponde practicarla y será después cuando, llegado el caso, se proceda a su valoración; debiéndose recordar que el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. establece que el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusiere el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales; que lo mismo declara el artículo 312 de la misma Ley; que en su artículo 777 establece que en las Diligencias Previas se practicarán las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, tras lo cual se dictará cualquiera de las resoluciones previstas en el artículo 779 de dicho cuerpo legal; y que reiterada jurisprudencia declara que la admisión de una prueba debe ser, en principio, de la máxima amplitud o generosidad a la hora de medir el criterio constitucional de su pertinencia. 

      SEGUNDO.- Resuelto lo anterior, ante la petición que se formula por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de ampliar el informe a otras cuestiones –que relaciona- para el caso de que esta Sala entendiera que el IPCE debe emitir informe, sólo indicar que ninguna de las resoluciones impugnadas del Instructor resuelve sobre esas “otras cuestiones”, de manera que lo que se está haciendo es introducir en esta alzada una cuestión nueva, y la apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un tribunal superior a aquel que la dictó, de manera que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y, si tal es su finalidad, resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula (Cfr. STS de 8 de junio de 2001). Nada impide que se solicite esa ampliación del informe en el Juzgado de Instrucción para que este resuelva al respecto, debiéndose recordar que ya la providencia de fecha 19 de mayo de 2010, con carácter previo a recabar el informe, acordó dar “traslado a las restantes partes personadas para que en el plazo de 3 días informen si interesan al indicado organismo alguna aclaración o información”. 

      TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada. 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación 

      LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Zamora Conesa, en nombre y representación de Don Joaquín Segado Martínez y del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, contra la providencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, en las Diligencias Previas número 492/2010, del que dimana el Rollo de la Sala, y CONFIRMAR íntegramente la citada resolución así como el auto de fecha 15 de junio de 2010, declarando de oficio las costas de esta alzada. 

      Notifíquese este auto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de Instrucción certificación de esta resolución, llevándose otra al Rollo de su razón. 

      Así  por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.